REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.

Tucupita, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: YP11-V-2022-000026.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FELIPE JESUS CANACHE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.126.583, domiciliado en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Estado.

PARTE DEMANDADA: MARIANDYS DEL CARMEN y ANDY GREGORIO CANACHE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.802.196 y V-26.042.106, respectivamente, residenciados en la Comunidad de Guasina, calle principal, primera entrada, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ninguno constituido en autos.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha 04-07-2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano: FELIPE JESUS CANACHE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.126.583, asistido en este acto por la Abogada YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Estado, en contra de los Ciudadanos MARIANDYS DEL CARMEN y ANDY GREGORIO CANACHE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.802.196 y V-26.042.106, respectivamente, mediante la cual expuso: “En vista que cursa por ante este Tribunal, asunto Nº YH11-V-2006-000014, donde se evidencia el acuerdo en que llegamos la Ciudadana NEORKIS DEL CARMEN FIGUEROA PEREZ, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de hoy mayores hijos, ciudadanos MARIANDYS DEL CARMEN y ANDY GREGORIO CANACHE FIGUEROA (…) es el caso ciudadano juez, que mis mencionados hijos, son hoy mayores de edad y además se encuentran fuera del país, en los actuales momentos están residenciados en la Republica del Perú (…) Solicito la Extinción de la Obligación de Manutención que cursa por ante este Tribunal (…)”.
En fecha 07-07-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado admitió el presente asunto, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado y a los ciudadanos MARIANDYS DEL CARMEN y ANDY GREGORIO CANACHE FIGUEROA.
En fecha 19-07-2022, el Alguacil Temporal de este Circuito, consignó la Boleta de la Notificación, de la parte co-demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 19-07-2022, la Secretaria Temporal de este Circuito, dejo constancia de la consignación de la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado y de la parte co-demandada.
En fecha 20-07-2022, se dictó auto, instando a la parte demandante a que consigne copia certificada de la Sentencia declaratoria de la Obligación de Manutención, a favor de los ciudadanos MARIANDYS DEL CARMEN y ANDY GREGORIO CANACHE FIGUEROA.
En fecha 17-10-2022, el Alguacil Temporal de este Circuito, consignó la Boleta de la Notificación, de la parte co-demandada.
En fecha 18-10-2022, la Secretaria Temporal de este Circuito, dejo constancia de la consignación de la Boleta de Notificación de la parte co-demandada.
En fecha 20-10-2022, se fijó para el día 31-10-2022, la oportunidad para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31-10-2022, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-11-2022, se fijó para el día 24-11-2022, la oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15-11-2022, se recibió, escrito de Promoción de Pruebas, de la parte demandante.
En fecha 17-11-2022, se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas, de la parte demandante.
En fecha 24-11-2022, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24-11-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, remitió mediante oficio Nº JMSEI-0291-2022, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29-11-2022, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-12-2022, la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En fecha 14-12-2022, se celebró la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
c. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
d. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió escrito de pruebas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MARIANDYS DEL CARMEN CANACHE FIGUEROA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 01 de junio de 1999, nació una niña que lleva por nombre MARIANDYS DEL CARMEN CANACHE FIGUEROA, que es hija del presentante Ciudadano FELIPE JESUS CANACHE VELIZ y de la Ciudadana NORELKYS DEL CARMEN FIGUEROA, de lo que se evidencia que para el día 01 de junio de 2017, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintitrés (23) años de edad. De conformidad con lo establecido en el litera l b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en consecuencia la Ciudadana MARIANDYS DEL CARMEN CANACHE FIGUEROA, no es beneficiaria de la extensión de conformidad con lo previsto en la norma antes indicada.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano ANDY GREGORIO CANACHE FIGUEROA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 15 de septiembre de 1997, nació un niño que lleva por nombre ANDY GREGORIO CANACHE FIGUEROA, que es hijo del presentante Ciudadano FELIPE JESUS CANACHE VELIZ y de la Ciudadana NORELKYS DEL CARMEN FIGUEROA, de lo que se evidencia que para el día 15 de septiembre de 2015, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinticinco (25) años de edad. De conformidad con lo establecido en el litera l b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en consecuencia el Ciudadano ANDY GREGORIO CANACHE FIGUEROA, no es beneficiario de la extensión de conformidad con lo previsto en la norma antes indicada.

• Copia simple de Comprobante de Pago, de fecha 15-06-2022, de la Gobernación del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos, del Ciudadano CANACHE FELIPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.126.583. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, por emanar de la Institución para la cual el demandante presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe, para la fecha que fue suscrita la constancia laboral

• Original de Carta de Residencia, de fecha 20 de junio de 2022, suscrita por el Consejo Comunal de Guasina, del Ciudadano CANACHE VELIZ FELIPE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.126.583. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

• Copia simple de la Sentencia, dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Sala de Juicio, en el Expediente Nº 5.468-06-02. Esta prueba documental se aprecia por tratarse de documento público judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Se evidencia que la Juzgadora de dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 08-11-2006, por motivo de Obligación Alimentaria, en la que además se ordenó la retención de cantidades dinerarias del sueldo del obligado y de otros beneficios laborales a favor de sus hijos MARIANDYS DEL CARMEN CANACHE FIGUEROA y ANDY GREGORIO CANACHE FIGUEROA.


DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Del testimonio en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de las Ciudadanas EDALGELIA PEREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.545.273 y MARIANDYS DEL CARMEN CANACHE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.802.196, respectivamente. Este Tribunal deja constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención es procedente, ya que es cierto que los Ciudadanos MARIANDYS DEL CARMEN y ANDY GREGORIO CANACHE FIGUEROA, plenamente identificados en autos, alcanzaron la mayoría de edad y actualmente cuentan con 23 y 25 años de edad, y no se encuentran cursando estudios, en consecuencia, no pueden ser beneficiarios de la Extensión de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por el Ciudadano FELIPE JESUS CANACHE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.126.583, en contra de los Ciudadanos MARIANDYS DEL CARMEN y ANDY GREGORIO CANACHE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.802.196 y V-26.042.106, respectivamente. En consecuencia, se EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los Ciudadanos MARIANDYS DEL CARMEN y ANDY GREGORIO CANACHE FIGUEROA, antes identificados. SEGUNDO: Librar Oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano Delta Amacuro, con la finalidad de que DEJEN SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante Sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante Oficio Nº JP-02-1263, de fecha 08-11-2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Sala de Juicio, en el Expediente Nº 5.468-06-02, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano FELIPE JESUS CANACHE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.126.583, por ante la Gobernación del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2022. Año 212º y 163º
La Jueza Temporal,

Abg. MARIA ENCARNACIÒN SARABIA
La Secretaria Temporal,


ABOGº GÈNESIS RONDÒN

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.

Conste,

La Secretaria
ASUNTO: YP11-V-2022-000026.
Hora de Emisión: 9:00 a.m.