REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, trece (13) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 180-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): TORIBIA MARGARITA LARA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.488.734, Número Telefónico 0412-7610740, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas CLARA ISABEL MUÑOZ LARA, REBECA ISABEL MUÑOZ LARA, ROSALIA ISABEL MUÑOZ LARA y ROSAURA ISABEL MUÑOZ LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-21.404.011, V-24.301.119, V-27.061.097 y V-27.061.098, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.480, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA por la ciudadana TORIBIA MARGARITA LARA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.488.734, Número Telefónico 0412-7610740; actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas CLARA ISABEL MUÑOZ LARA, REBECA ISABEL MUÑOZ LARA, ROSALIA ISABEL MUÑOZ LARA y ROSAURA ISABEL MUÑOZ LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-21.404.011, V-24.301.119, V-27.061.097 y V-27.061.098,respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistida en este acto por la abogada OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.480, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura,la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha doce (12) de diciembre de 2022, bajo el Nro.180-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes, siendo evacuadas en la misma fecha las testimoniales de los ciudadanos: RICARDO ELIAS ORTEGA ORTIZ y MOISES DAVID GEREZANO BREA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-22.428.243 y V-21.154.867 respectivamente.

-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana TORIBIA MARGARITA LARA DE MUÑOZ, anteriormente identificada; actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas CLARA ISABEL MUÑOZ LARA, REBECA ISABEL MUÑOZ LARA, ROSALIA ISABEL MUÑOZ LARA y ROSAURA ISABEL MUÑOZ LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-21.404.011, V-24.301.119, V-27.061.097 y V-27.061.098, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistida en este acto por la abogada OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.480, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JOSÉ NAPOLEON MUÑOZ OJEDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.577.767, fallecido en fecha veintisiete (21) de Octubre de 2022; esposo y padre de las referidas ciudadanas.
La solicitante consigno, Copia de la Cedula de Identidad (Folio 3); Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2022, bajo el N° 249, Folio 003, año 2022, (folios 4, 5 y vto.); Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro 05 emitida por el Juzgado del Distrito Bejuma estado Carabobo hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha Dos (02) de Septiembre de 1.975 (folio 6 y vto.); Copias Certificadas de Actas de Nacimientos emitidas por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo de fecha Dos (02) de Marzo de 1.994, inserta bajo el Nro115, Año 1.994, a nombre de CLARA ISABEL (folio7); Registro Civil del Municipio Falcón estado Cojedes de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 1.996, inserta bajo el Nro 120, Folio 64, Año 1.996, a nombre de REBECA ISABEL (folio vto. 8); Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo de fecha Diecinueve de Octubre de 1.999, inserta bajo el Nro 674, Folio 349, Año 1.999, a nombre de ROSALIA ISABEL (folio 9 y vto.); Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo de fecha Diecinueve de Octubre de 1.999, inserta bajo el Nro 675, Folio Vto 349, Año 1.999, a nombre de ROSAURA ISABEL (folio 10 y vto.); Copias de Cédulas de Identidad del De Cujus y de las hijas (folios 11 y 12). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas TORIBIA MARGARITA LARA DE MUÑOZ, CLARA ISABEL MUÑOZ LARA, REBECA ISABEL MUÑOZ LARA, ROSALIA ISABEL MUÑOZ LARA y ROSAURA ISABEL MUÑOZ LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.488.734, V-21.404.011, V-24.301.119, V-27.061.097 y V-27.061.098, en su orden, respecto del ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN MUÑOZ OJEDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.577.767, fallecido en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2022; esposo y padre de las referidas ciudadanas, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos RICARDO ELIAS ORTEGA ORTIZ y MOISES DAVID GEREZANO BREA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-22.428.243 y V-21.154.867, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de unas justiciables que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil,
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas TORIBIA MARGARITA LARA DE MUÑOZ, CLARA ISABEL MUÑOZ LARA, REBECA ISABEL MUÑOZ LARA, ROSALIA ISABEL MUÑOZ LARA y ROSAURA ISABEL MUÑOZ LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.488.734, V-21.404.011, V-24.301.119, V-27.061.097 y V-27.061.098, respectivamente, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto del ciudadano: JOSÉ NAPOLEÓN MUÑOZ OJEDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.577.767, fallecido en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2022; dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas TORIBIA MARGARITA LARA DE MUÑOZ, CLARA ISABEL MUÑOZ LARA, REBECA ISABEL MUÑOZ LARA, ROSALIA ISABEL MUÑOZ LARA y ROSAURA ISABEL MUÑOZ LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.488.734, V-21.404.011, V-24.301.119, V-27.061.097 y V-27.061.098, respectivamente, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano NAPOLEÓN MUÑOZ OJEDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.577.767, fallecido en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2022, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 180-2022.