REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0161-2022
Visto el escrito de fecha 11/08/2022 suscrito por el ciudadano por el ciudadano Nicolás Valerio Salazar Valerio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.552.787, respectivamente, domiciliado domiciliados en el sector San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el abogado de libre ejercicio Noifelix Ramón Fuentes e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.297, mediante el cual expone:
“… ciudadana jueza la presente controversia deriva del expediente Nº 0129-2021 (de la nomenclatura interna de este juzgado) donde se inicio una solicitud de medida autosatisfactoria agraria en contra de los ciudadanos Nicara Mari Salazar Valerio, Nryan Del Valle Salazar Valerio, Niurka Del Valle Salazar Valerio, Niolmarys Del Valle Vario Salazar y Jesús Rafael Carreño Rodríguez, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad números 11.213.412, 13.552.788, 14.487.919, 17.054.330 y 9.860.326, respectivamente, ello conforme al artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que en su momento de forma abrupta se introdujeron en mi unidad productiva y desmejoraron parcialmente lo ahí producido, ello en razón de que el ultimo de los nombrados posee semovientes bufalinos los cuales fueron introducidos para que indiscriminadamente pastaran dentro de mi lote de terreno, así como también el ejercicio de actos perturbatorios, como la colocación de una cerca de alambres de púas de aproximadamente diecinueve metros lineales (19 MTS) que usaron para dividir el predio la cual en la actualidad aun impide el libre tránsito por mi extensión de terreno.
Cabe destacar que estos ciudadanos en su oportunidad se tomaron a la tarea durante todo el iter procesal de confundir a tan digno tribunal de primera instancia, así como el juzgado de la alzada, cuando erróneamente se señala que mi lote de terreno denominado “la mariposa” constante de una superficie aproximada de ciento Setenta y Cuatro Hectáreas con mil metros cuadrados (174 has con 1.000 mts2) y ubicado en el asentamiento campesino la Horqueta- Las Mulas – Coporito Sector San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, según consta Carta Agraria Socialista otorgada en reunión ORD nº 28/03 de 30 de octubre del 203, a favor de mi padre Nicolás Ramón Salazar Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.388.522, siendo por demás evidente que sin predios distintos e independientes , los cuales no tienen solapamiento alguno con ningún otro predio.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera este Jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Cursivas de este Tribunal).
Es bueno acotar, que en el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En el caso de autos se pudo determinar con precisión de acuerdo a la inspección Judicial de fecha 28 de septiembre del 2022, y a los informes presentado por los ciudadanos ingeniero William Shildes, el Ingeniero Miguel Urrieta y la Ingeniero Deylismar Guerra, expertos juramentados en el acta de inspección judicial“… el experto durante el recorrido pudo observar en la parcela objeto de inspección plantas de musáceas, a simple vista se ve que el suela no cumple con las condiciones edáficas requeridas por este cultivo para el buen desarrollo fisiológico de las plantas, presentando agrietamiento en el mismo a causa de la saturación del suelo, de igual forma durante el recorrido se constató que de las 43 plantas de coco, 18 se encontraban en buen estado y 25 movidas de lugar donde manifestó el productor haberla sembrado, estas no presentaban daños alguno ocasionada por los semovientes solo marchitamiento posible ocasionado por extracción de terceros. De igual forma, a decir del experto del INSAI, durante el recorrido se observó 7 búfalas paridas, 1 búfalo reproductor, 3 bucerras y 4 bucerros, todos los animales se encuentran en regulares condiciones, se pudo observar que los animales tienen tres hierros distintos de diferentes productores, por cuanto el mismo informo que son animales comprados a diversos productores; asimismo, se pudo observar que los animales del señor Jesús Carreño no habían causado ningún daño a la parcela (suelo) porque se encontraba aguachinado ya que son terrenos bajos; durante el recorrido por la misma parcela el señor Nicolás tiene un pedazo de tierra cercada, el cual tiene sembrado unos rubros de plátano, coco, berenjena , el mimo manifestó que los animales del señor Jesús Carreño le estaban causando daños a su cultivo; se procedió a la inspección de dichos cultivos donde se observó que los alambres de la cerca fueron cortados y luego reparados , donde está la siembra no es un paso de ganado, se pudo observar una pequeña pisada de un solo animal pequeño se presume que fue un becerro por el tamaño de las huellas, se cree que entro y salió; la plantación de plátano ni la berenjena no fue dañada por los animales y las de coco se observó que fueron arrancadas con las manos por que no estaban ni comidas ni mordidas por los animales; a decir de los expertos los animales del Señor Jesús Carreño no causaron daño alguno a los cultivos, asimismo, a decir del experto del Ministerio del Eco-socialismo (Minec) se verifico el estado ambiental y sanitario de una laguna artificial con las dimensiones aproximadamente de veinte (20) metros de largo por siete (7) de ancho las cuales se encuentran dentro de los linderos del terreno en inspección; a primera vista se observo el alto grado de turbidez en el cuerpo artificial de agua, producto de la perturbación de animales comúnmente como búfalos, también se verifico una leve eutrofización en el cuerpo del agua (algas) los cuales son bio-indicadores de un porcentaje elevado de materia orgánica en el cuerpo del agua, el cual elimina la concentración de oxigeno en el mismo evitando o interfiriendo en el desarrollo de otra forma de vida en el cuerpo del agua lo cual se considera una contaminación directa del mismo, entendiéndose por contaminación de agua a la acción o efecto de introducir elementos, compuestos o formas de energía capaces de modificar las condiciones del cuerpo del agua superficial o subterráneo de manera que se altera su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica para el desarrollo de la vida acuática y ribereña. No se mostró autorización de afectación de los recursos a la hora de realizar la inspección, cabe destacar que donde se realizo la inspección, es un área donde se ha realizado la actividad ganadera y agrícola durante un periodo prolongado de tiempo…”
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, el Tribunal al momento de la práctica de la inspección judicial en el recorrido por el fundo se pudo constatar que no existe evidencia alguna de perturbación por parte del ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, lo cual fue alegado por la parte solicitante; asimismo, se observó y de ello se dejó constancia de lo siguiente, un lote de tierra cercada, el cual tiene sembrado plátano, coco, berenjena; y dichos cultivos, no fueron dañadas por los animales de igual forma se observó, que las plantaciones de coco fueron arrancadas con las manos; es de señalar que de acuerdo a lo observado, se verifico que los animales pertenecientes al ciudadano Jesús Carreño no causaron daño o destrozo alguno a las los cultivos fomentados por el ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio.
En razón de ello cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia, las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de la producción agrícola, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de quien aquí decide decretar una Medida de Protección en la cual no se constató la no interrupción de la producción agrícola, amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en contra de la actividad agrícola que realizan el ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio, es por ello que esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección al ecosistema sobre la laguna artificial ubicada en el predio “La Esperanza” solicitada por el ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio. Así se decide.-
Asimismo, visto el acta de Inspección Judicial de fecha 28/09/2022, mediante el cual el abogado Omar Perdomo, Defensor Público Agrario Primero e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, actuando en este acto en su condición de defensor público del ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.326, expone:
“OMISIS…en virtud de lo establecido en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito Medida de Protección Pecuaria a favor de la producción desarrollada por mi defendido y su conyugue Niurka Salazar Valerio, por cuanto la producción está siendo afectada, la cual está destinada para cubrir los gastos de mantención de los ciudadano Carmen Valerio y Nicolás Ramón Salazar Carreño padres de la ciudadana Niurka Salazar; asimismo, solicito el cese de la perturbación y rompimiento de las cercas y se la prohíba el paso por la zona de pastoreo al ciudadano Nicolas Salazar o personas ajenas al predio…
Este Jurisdicente de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 7, 26, 49, 305 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Así pues, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Ahora bien, con atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 28 de Septiembre del dos mil veintidós (2022), así como los informes presentados por los ciudadanos Deylismar Guerra, William Shildes Juan Carlos Fermín y Miguel Urrieta, expertos juramentados en el acta de inspección judicial de la fecha ut-supra mencionada, mediante la cual se observó que dentro del lote de terreno ubicado en el sector San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a decir de los expertos a simple vista se ve que el suelo no cumple con las condiciones edáficas requeridas por este cultivo para el buen desarrollo fisiológico de las plantas, presentando agrietamiento en el mismo a causa de la saturación del suelo, por cuanto el mismo no es apto para cultivar, se puede desarrollar la actividad de la ganadería.De igual forma, a decir del experto durante el recorrido se observó 7 búfalas paridas, 1 búfalo reproductor, 3 bucerras y 4 bucerros, todos los animales se encuentran en regulares condiciones, los cualestiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante una producción animal, reproducción y producción del ganado bufalino; así como, el cumplimiento a cabalidad del tiempo de levante hasta un peso económicamente rentable (bumaute) y de ceba (engorde), ambos correspondientes al ciclo biológico animal; así como, la protección de la producción bufalina (becerros) para doble propósito, es decir, para leche y carne y de sus productos derivados como el queso, mantequilla y nata, entre otras. desplegada en dicho fundo por el ciudadano Jesús Rafael Carreño, siendo así las cosas, la actividad ganadera o productiva animal no resulta dañina o perjudicial al medio ambiente y a los recursos naturales, como he venido sosteniendo, la medidas cautelares no deben ser proclives a interrumpir la actividad agroproductiva en el óptimo aprovechamiento de los recursos naturales existentes; siendo el deber de este Jurisdicente velar porque la actividad agroproductiva se desarrolle en franca armonía con el medio ambiente, cuya protección está catalogada como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo; medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la nación que de ser tutelada por los principios constitucionales que se encuentran concentrados por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Así se Decide.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho expuesto, estima este sentenciador DECRETARMedidaAutónoma de Protección a la ProducciónPecuariaconducente a la preservación de los recursos naturales; así como, garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria DECRETA Medida Autónoma de Protección a la Producción Pecuaria sobre el áreadepastoreo del ganadoen un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,ejercida por los ciudadanos Jesús Rafael Carreño Rodríguez y Niurka Salazar Valerio. Ordenándosele al ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.552.787 V- 14.487.919 respectivamente, Domiciliado en el Sector San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la actividad pecuaria; Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de doce (12) meses; vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona 61, Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en la Población de la Florida, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decreto la presente medida de protección sobre lote de terreno denominado “ la Esperanza” ubicado en el sector San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, sobre la actividad pecuaria, ejercida por losCiudadanosJesús Rafael Carreño Rodríguez y Niurka Salazar Valerio, domiciliados en el sector San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor del señalado ciudadano.- Así se decide.-

Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.552.787 respectivamente, domiciliado en el sector San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGAla solicitud de Medida de Protección al ecosistema sobre la laguna artificial ubicada en el predio “La Esperanza” solicitada por el ciudadanoNicolás Ramón Salazar Valerio,respectivamente, domiciliado en el sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado Noifelix Ramón Fuentes Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.297, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.-
SEGUNDO:En razón del principio de la tutela judicial efectiva, al debido proceso; y de acuerdo a lo establecido el artículo 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Se DECRETA Medida Autónoma de Protección a la Producción Pecuaria sobre el área de pastoreo del ganado en un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,ejercida por los ciudadanos Jesús Rafael Carreño Rodríguez y Niurka Salazar Valerio. Ordenándosele al ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.552.787 y V-14.487.919 respectivamente domiciliados en el sector San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la actividad pecuaria, en el señalado fundo. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de doce (12) meses; vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional Así se decide.-
TERCERO:Se ordena oficiar lo conducente al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Zona 61, así como al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en la Población de la Florida, a objeto de que presten todos el apoyo necesario a el ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, domiciliado en el Sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al momento de interponer denuncia en contra del ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós.-
El Juez Suplente

Abg. Reinaldo Vásquez El Secretario Suplente,

Abg. Jesús Mata
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Suplente,

Abg. Jesús Mata

Exp. Nº 0161-2022
RV/zd