REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCION AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP Nº 0123-2020
Se inició la presente causa el día 01/012/2020, mediante SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSAincoada por la ciudadana NIURDYS MARIA HERRERA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 16.214.667, respectivamente domiciliada en la comunidad de Tierra Caliente Parroquia San Rafael Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en contra del ciudadanoNELSON CARREÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.928.055 y de estedomiciliado. En la misma fecha, sedictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, se admitió y se ordenó el traslado sobre una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras Ubicado en la Comunidad de Tierra Caliente asentamiento campesino La Horqueta Las Mulas Coporito Parroquia San Rafael Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, asimismo se ordenó libraron los correspondientes oficiosalCoordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra Delta Amacuro y al Comando de Zona Nº 61 del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
El Tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada desde el día 01/12/2020, hasta la presente fecha (15- 12- 2022), vale indicar dos (02) año sobradamentemas de los seis (6) meses que establece la norma, debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:

“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.
En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el día 01/12/2020, fecha en la cual se admitió por ante este tribunal dicha causa, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento
En el caso que nos ocupa, la pretensora desde el día quince (15) de Diciembre de 2020, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la solicitante al acto de inspección judicial que recaería sobre el fundo objeto de solicitud, acordada previa instancia, no han dado continuidad al trámite regular del procedimiento mediante el impulso o nueva solicitud que acuerde la oportunidad para la práctica de la inspección judicial a fin de proseguir con los estadios subsiguientes hasta su conclusión, es por lo que este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de Dos (02) años, es decir, transcurrieron sobradamente más de los seis (6) meses que establece la norma, vale indicar, desde el 15 de Diciembredel año 2021, hasta la presente fecha (14-12-2022), no realizándose por la parte actora ningún acto que la impulsara hasta su conclusión, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, y no habiendo realizado posteriormente ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento,como se dijo, con la extinción de instancia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente motivo por SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en la ciudad de Tucupita, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez.
El Secretario Suplente,
Abg. Jesús Mata
























Exp Nº.0123-2020
RV/ac/72