REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 19 de Diciembre del año 2022.
212° y 163°
Vista la solicitud de medida cautelar, realizada por el abogado Omar Rafael Perdomo González, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.111 actuando en su condición defensor público del ciudadano Javier José Cabrera Morillo, titular de la cedula identidad Nº V-15.790.255, parte demandante, en el presente Juicio que por ACCIÓN POSESORIA EN MATERIA AGRARIA Y ACCIÓN DERVADA DE PERTUBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA, seguido en contra de los ciudadanos Nelson Daniel González Caraballo, José Francisco Cedeño Rondón, Bladimir Patiño y Elías Javier Rodríguez Jiménez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16699694, V-11.205.343, V-11.358.951 y V-11.205.285, respectivamente, sobre un bien inmueble denominado como el fundo “La Mulera”, ubicado en el sector el Palomar II, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, alinderado por el Norte: terreno que son o fueron ocupados por agricultores del barrio Palomino y Muro de Contención; Este: terreno que son o fueron ocupados por agricultores del barrio Palomino; Sur: terreno que son o fueron ocupados por Jenny Morillo y con terrenos INTi y, Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por Jenny Morillo; este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa:
En fecha Doce (12) de Agosto de 2022, se recibió libelo de demanda se le dio entrada bajo el Nº 0162-2022, admitió y se ordenó la citación de los demandados. (Folio 01-20).
Ahora bien, el demandante y solicitante cautelar, Javier José Cabrera Morillo, ut supra identificado, mediante escrito presentado en fecha 14/12/2022; solicita el decreto de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Levantamiento de Cerca sobre fundo “La Mulera”, ubicado en el sector el Palomar II, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por parte del ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, titular de la cedula de Identidad Nº V-16699694.
Ahora bien pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente medida y lo hace de la siguiente forma:
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas
Es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos ínter subjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica inspirada en los principios rectores del derecho agrario, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:
(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos (…)”
El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.
Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al escrito que corre inserto desde el folio dos (02) al folio veintiséis (26), del cuaderno de medidas, observa este Tribunal que en la presente causa existen elementos suficientes que demuestren in liminelitis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada. No obstante, es carga del solicitante alegar y demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumusbonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en el proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, tales como el levantamiento de la cerca de la cual se acompañó impresiones fotográficas y copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario con sede en Monagas en la cual declaro“(Omisiss…) SEGUNDO: se declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado Emeterio Rangel Quintero en su condición de Defensor Público Agrario (3ero) actuando en su oportunidad como defensor del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.699.694, hoy asistido por el abogado Bartolo José Sánchez Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo matricula nº 150.976, en contra de la sentencia de fecha 13 de junio del año en curso, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.-TERCERO: por vía de consecuencia, queda REVOCADA en todas sus partes y mandamientos, la sentencia de fecha 13 de Junio del año en curso, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.- CUARTO: quedan ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES subsiguientes al acto procesal a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado a quo en fecha 18 de Abril del año en curso que homologo el desistimiento de tercería. Así se declara (...), la cual se acompañó al escrito de solicitud, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar innominada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta: Prohibición de levantamiento de Cerca Perimetrales sobre un lote de terreno constante de setenta y nueve (79 Ha); denominado como el fundo “La Mulera” ubicado en el sector el Palomar II, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, alinderado por el Norte: terreno que son o fueron ocupados por agricultores del barrio Palomino y Muro de Contención; Este: terreno que son o fueron ocupados por agricultores del barrio Palomino; Sur: terreno que son o fueron ocupados por Jenny Morillo y con terrenos INTi y, Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por Jenny Morillo; en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Nelson Daniel , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16699694, domiciliado en el sector Paloma II, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; por medio de boleta que será entregada por el Alguacil respectivo, en el domicilio procesal. Todo de conformidad con los requisitos previstos en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto con ella lo que se pretende es mantener incólume la producción agropecuaria, sin que se supriman los poderes en cuanto al uso y disfrute de la tierraa proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. y sin que la actividad que allí se despliega sea paralizada ni desmejorada. Así se declara.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta Prohibición de levantamiento de Cerca Perimetrales sobre un lote de terreno constante de setenta y nueve (79 Ha); denominado como el fundo “La Mulera” ubicado en el sector el Palomar II, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, alinderado por el Norte: terreno que son o fueron ocupados por agricultores del barrio Palomino y Muro de Contención; Este: terreno que son o fueron ocupados por agricultores del barrio Palomino; Sur: terreno que son o fueron ocupados por Jenny Morillo y con terrenos INTi y, Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por Jenny Morillo, ordenándoselenotificar al ciudadano Nelson Daniel , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16699694, domiciliado en el sector Paloma II, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; por medio de boleta que será entregada por el Alguacil respectivo, en el domicilio procesal. Líbrese a correspondiente Boleta. Asimismo ofíciese lo conducente a la Coordinadora de la ORT-Delta Amacuro INTi, así como, a las autoridades Militares Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, ZODI-Delta Amacuro, a fin de que tengan conocimiento, den cumplimiento a lo aquí establecido y eviten la interrupción de la actividad agropecuaria.-
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Jesús Mata
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