REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Expediente N° 0067-2018
Se inició la presente causa el día 29/06/2018, interpuesta por la ciudadana NIMIA DEL VALLE ESTRADA LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.916, respectivamente, domiciliada en la Comunidad de la “Florida”Parroquia Virgen del Valle del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, interpuso demanda contra los ciudadanos MIRAIDA MARGARITA LEON ACEITUNO, RODOLFO LEON ACEITUNO, ROSA LEON ACEITUNO, FREDDY MANUEL LEON ACEITUNO, SONIA RAMONA LEON ACEITUNO y RAMONA ACEITUNO DE LEON. venezolanos, mayores de edad, respectivamente domiciliados, en la Comunidad de la “Florida” Parroquia Virgen del Valle del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,por Acción derivadas de Perturbación o daños a la Propiedad a Posesión Agraria. En la misma fecha se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo.-
El día 02/06/2018, este Tribunal admitió demanda por Acción derivadas de Perturbación o daños a la Propiedad a Posesión Agraria, incoada por la ciudadana NIMIA DEL VALLE ESTRADA LEON,contra los ciudadanos MIRAIDA MARGARITA LEON ACEITUNO, RODOLFO LEON ACEITUNO, ROSA LEON ACEITUNO, FREDDY MANUEL LEON ACEITUNO, SONIA RAMONA LEON ACEITUNO y RAMONA ACEITUNO DE LEON, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, ordenando librar las respectivas boletas de citación,

En fecha 26/11/2018. El ciudadano alguacil de este tribunal consigno las boletas de citación a los ciudadanos MIRAIDA MARGARITA LEON ACEITUNO, RODOLFO LEON ACEITUNO, ROSA LEON ACEITUNO, FREDDY MANUEL LEON ACEITUNO, SONIA RAMONA LEON ACEITUNO y RAMONA ACEITUNO DE LEON, el cual se negaron firmar ,
El Tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada desde el día 24/01/2019, fue declarada Improcedente, hasta la presente fecha (09- 12- 2022), vale indicar tres (03) años y diez (10) meses sobradamente, debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:

“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido cuatro años sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.
En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el día 24/01/2019, fecha en la cual El Tribunal dicto y publico Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaro IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Néstor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.516 Defensor Público Auxilia Segundo Agrario, actuando como Defensor Judicial de la ciudadana Nimia Del Valle Estrada, supra identificada en autos. no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metro vial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento
En el caso que nos ocupa, que se evidencia de autos que la última actuación fue por parte del Tribunal en fecha 24-01-2019 cuando el Tribunal dicto y publico Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud formulada por el abogado Néstor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.516 Defensor Público Auxilia Segundo Agrario, actuando como Defensor Públicode la ciudadana Nimia Del Valle Estrada, supra identificada en autos, y no habiendo realizado posteriormente ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, es por lo que esta juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de tres (03) años y diez (10) meses, es decir transcurrieron sobradamente más de seis (06) meses que establece la norma, vale indicar, desde el 24 de Enero del año 2019, hasta la presente fecha (09-12-2022), no realizándose por la parte actora ningún acto que la impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que el juicio en cuestión llegara a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCION DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en la ciudad de Tucupita, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez





Exp.0067-2018
RV/ms