REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 05 de Diciembre del año 2022.
202° y 163°
Visto el escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 15 de Noviembre de 2022, por el ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16699694 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Bartolo José Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 150.976, domiciliado en el sector Paloma Sector II, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde opone a la demanda las Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 Ordinal 6º y 9° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 199 ibidem y por haberse hecho la acumulación prohibida que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la Cosa Juzgada de la acción propuesta.-
PRIMERO: el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, opuesta oportunamente por el codemandado, Nelson Daniel González Caraballo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16699694 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Bartolo José Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº150.976, que textualmente se transcribe a continuación:
“(Sic)…PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
1. De la oposición de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 9° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada de la acción propuesta.
Como punto previo es imperativo oponer la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, por cuanto de la lectura de la demanda interpuesta se le aducen a mi asistido la consumación de presunto actos perturbatorios sobre la supuesta producción agraria ejercida sobre el lindero Este de un predio rural denominado “FINCA LA MULERA”, ubicado en el sector el Palomar II parroquia Antonio José de Sucre , Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, contentivo de una extensión de terreno aproximada de sesenta y nueve hectáreas (69 has), y alinderadas de la forma siguiente: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por agricultores del barrio El Palomino y con Muro de Contención; Sur: terrenos que son o fueron ocupados por Jenny Morillo y con terrenos INTi; Este: terrenos INTi y terrenos que son o fueron ocupados por agricultores del Barrio El Palomino, y Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por Jenny Morillo.
Dicho por lo anterior, lo cual resulta curioso para este defensa técnica, que bajo la misma pretensión de perturbación el accionante de autos solicito a este digno Tribunal una medida de protección agroalimentaria la cual se conoció, sustancio y decidió en el expediente Nº 2020-0110 (nomenclatura interna de este juzgado), en el que dicto, decreto de medida en fecha 28 de Enero del 2020, a favor del ciudadano Javier José Cabrera Morillo, identificado en líneas anteriores en donde entre otras cosas declaro “(Omissis…) PRIMERO: medida cautelar de oficio de protección al ganado bufalino y vacuno, y la producción agroalimentaria de lácteos y sus derivados (…) en el predio denominado “Bella Vista” (Omissis…), ordenándose levantar la cerca de alambre de púas con tres estantillos de maderas y cuatro de alambres pues, la cual estaría contribuyendo con el no extravió de los animales (bufalino y vacunos) así como el riesgo de que se perdieran o ser objeto de sustracción, ocasionando dicha situación un perjuicio de la actividad productiva causando estrés a los semovientes, cuenten con el conjunto de condiciones ambientales que garanticen su integridad física sobrevivencia de acuerdo al optimo animal en el caso en concreto la permanencia dentro de los módulos de pastoreo o potreros que conforman el predio “bella vista” (Omissis…)”, sobre la cual se ejerció oposición en fecha 5 de Octubre de ese mismo año por parte del abogado Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Público Agrario (3ero), actuando en su carácter de defensor del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CONTRERAS, siendo declarada sin lugar la misma por el Juzgadoa quo en fecha 28 de Mayo del año 2021.
Paralelamente, el referido defensor abogado Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Público Agrario (3ero),actuando en su carácter de defensor del hoy recurrente, solita la intervención de los ciudadanos JOSE CEDEÑO, ALBERTO ALZOLAY, MAYENNI MENDOZA, BLADIMIR PATIÑO, RANDY FLORES, OCTAVIO PEDROZA, VISTOR MORENO, ALEXANDRE ASTIDILLO, SAMUEL ASTUDILLO, DARWIN DIAZ, JESUS GASCON, LAIRINIS PINTO, ALEXIS ASTUDILLO, LIOMER MARCANO, JOSE RODRIGUEZ, GABRIEL RODRIGUEZ, SIRILA CARRASCO, FELIX MILLAN, JONATHAN ASUETO, RAMON MEDOZA, DEIVIS GARCIAS, ALBENIS BRITO, JEISON MARTINEZ, ELIAS RODRIGUEZ, AMERICO JIMENEZ, VICENTE GARCIAS, ELISEO MONRROY, ANA GOMEZ, ALBERT GONZALEZ, PILAR AGUILERA, BELIS GUEVARA, ANGEL MENDOZA, MANUEL GUEVARA, WILFREDO CEDEÑO Y OSCAR OCHOA, todos venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 11.205.343, 4.515.112, 14.488.715, 11.538.951, 19.139.649, 8.549.089, 14.904.108, 13.553.480, 28.758.352, 23.605.405, 21.334.281, 14.904.629, 16.698.948, 26.244.942, 23.016.871, 25.255.005, 4.512.083, 13.552.628, 21.675.977, 14.912.604, 21.541.922, 16.216.392, 11.205.205, 8.951.872, 20.567.817, 26.061.645, 20.566.923, 8.952.714, 14.488.713, 8.545.119, 14.904.760 y 8.927.925, respectivamente, como terceros intervinientes en la acción sobre la medida agraria solicitada, solicitud esta que fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero del año 2021.
Sobre ambas tramitaciones se ejercieron los recursos de apelación correspondiente, el primero sobre el expediente Nº 0555-2.021 (nomenclatura Interna del Juzgado ad quem), en fecha 08 de Febrero del año 2021, en contra del fallo de carácter interlocutorio proferido por este Juzgado del 29 de Enero de este mismo año, sobre el cual declaro entre otras cosas la improcedencia de la solicitud de la incidencia de tercería intentada por ese mismo defensor en fecha 28 de Enero del año que discurre, adhiriéndose a dicha apelación su contra parte, el defensor público Omar Rafael Perdomo González, ambos adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Delta Amacuro; y el segundo, sobre el expediente Nº 0559-2021 (nomenclatura ídem), en fecha 09 de Julio de ese mismo año, en contra de la sentencia de carácter interlocutorio con fuerza definitiva proferida por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, fecha del 29 de Enero de este mismo año, siendo que cuando dichas impugnaciones fueron remitidas al Juzgado de Alzada y fueron acumuladas por medio de la sentencia Nº 07-2021 de fecha 12 de Noviembre del año 2021, por cuanto ese órgano jurisdiccional constato en el caso de autos se daba la acumulación por continencia a los fines de evitar decisiones contradictorias, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, norma esta, aplicada supletoriamente en el presente caso.
En esa oportunidad el Juzgado Superior Agrario mediante sentencia Nº 10-2022 de fecha 07 de Febrero del año en curso, declaro entre otras cosas:
“(Omissis...) SEGUNDO: se declara CON LUGAR, los recursos de apelación ejercidos por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Público Agrario Tercero, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ, en contra de los fallos del 29 de Enero de este mismo año y del 28 de Mayo de este mismo año, proferidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Asi se decide. TERCERO: como consecuencia del particular anterior, SE REVOCAN, en todas y cada una de sus partes y mandamientos las decisiones de fecha 29 de Enero de 2021 y del 2/8 de Mayo de esa misma fecha, ambas proferidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Asi se declara. CUARTO: SE VERIFICA VIOLACION AL ORDEN PUBLICO en el presente asunto. Así se declara. QUINTO: SE RESPONDE EL PRESNTE ASUNTO al estado adherir a los terceros llamados por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Público Agrario Tercero, para que sean citados y una que conste en autos la última de las citaciones se apertura nuevamente el lapso de oposición y articulación probatoria a los fines de que comparezcan ante el Juzgado a quo y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en el criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el expediente 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Así se declara. “(cursivas añadidas).
Siguiendo el orden estructurado de ideas, la referida sentencia de Homologación del desistimiento ordeno (nuevamente) la apertura del lapso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de ^Procedimiento Civil, (sic) en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro (sic) todo lo cual vuelve a tramitarse el presente asusto cuando ya había dictado sentencia de fondo al respecto.
Es de destacar, que la Juzgadora de la alzada manifestó en su oportunidad que existía un hecho que no era conocido por ella en esa oportunidad, y era el hecho que la parte hoy apelante había desistido del a la tercería mediante diligencia del 11 de Abril del año en curso, y que este juzgado había homologado el mismo mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Abril del año que discurre.
Posteriormente, mi asistido debidamente representado en su oportunidad por el Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Público Agrario Tercero, adscrito al unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, se opuso el referido decreto 13 de Junio de este mismo año, oposición este que fue declarada sin lugar y en consecuencia: “MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO DE PROTECCION AL GANADO BUFALINO Y VACUNO A LA PRODUCCION AGROALIEMNTARIA DE LACTEOS Y SUS DERIVADOS desarrollada por el ciudadano Javier José Cabrera Morillo motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentaria del país (…) “(cursivas añadidas), ello en virtud que a consideración de este Juzgado mi defendido no pudo demostrar la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada.
Ante tal pronunciamiento, el sujeto pasivo de esta relación procesal, vale decir, el ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, en su oportunidad ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mencionada supra, dictado por el Tribunal Accidental dePrimera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición ejercida por el hoy apelante en contra del decreto de medida cautelar de oficio de protección al ganado bufalino y vacuno y la producción agroalimentaria de lácteos y sus derivados de fecha 28 de Septiembre de 2020 a favor del hoy accionante.
Siendo en fecha 12 de Agosto de este mismo año, cuando el Juzgado Ad Quem dicta sentencia Nº 41-2020, en la que entre otras cosas declaro:
“(Omisis…) PRIMERO: este juzgado de alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer. Sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.-
SEGUNDO: se declara CON LUGAR el presente recurso apelación ejercido por el abogado Emeterio Rangel Quintero en su condición de Defensor Publico Agrario (3ero), actuando en su oportunidad como defensor del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.699.694, hoy asistido por el abogado Bartolo José Sánchez Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo matricula nº 150.976, en contra de la sentencia de fecha 13 de junio del año en curso, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.-
TERCERO: por vía de consecuencia, queda REVOCADA en todas sus partes y mandamientos, la sentencia de fecha 13 de Junio del año en curso, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.-
CUARTO: quedan ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES subsiguientes al acto procesal a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por elJuzgado a quo en fecha 18 de Abril del año en curso que homologo el desistimiento de tercería. Así se declara.-
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a la oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT- Delta Amacuro), así como a las autoridades del cuerpo castrense del Estado Delta Amacuro a fin de que tengan conocimiento, den cumplimiento a lo aquí establecido y eviten la subversión del estado de derecho en el presente asunto, en el sentido de rechazar cualquier tipo de acompañamiento de ejecución de sentencia por vía de hecho que contravenga, rehace o subvierta la presente decisión. Así se decide.-
SEXTO: SE EXHORTA al juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a no incurrir en el error de dictar medidas de protección agrarias sin la debida verificación de los supuestos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pues estas deben garantizar la continuidad de los ciclos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de que impidan efectivamente la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables , en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, el orden público y no de intereses particulares. Así se declara.-“cursiva de esta defensa técnica.-”
Así, no habiéndose contra la referida sentencia ejercida ningún recurso extraordinario que intentara enervar sus efectos, ella consumo su carácter definitivamente firme, vale decir, el de cosa juzgada material.
Ahora bien, la cosa juzgada, es entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio.
Su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por usted como juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a los previsiones del artículo 273 del código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que ella dimana. (Vid. Artículos 133, Ord. 4, 150 Ord. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 35Ord. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras)
En este sentido, conforme al artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Para ello es necesario que I) la cosa demandada sea la misma; II) que la nueva demanda este fundada sobre la misma pretensión; III) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Siendo así ciudadano juez, conforme a los supuestos antes mencionados se observa que, en le acción primigenia que por notoriedad judicial podrá a bien revisar, quedo definitivamente firme, y se le aducen a mi asistido actos perturbatorios sobre el lindero este del referido fundo “BELLA VISTA” el cual, curiosamente resulta ser por la mensura y linderos señalados los mismos que en le fundo “LA MULERA”, siendo concurrente el presente supuesto en lo atinente al primer requisito, vale decir, el objeto de la pretensión.
Por otro lado, en relación con el segundo supuesto, vale decir, la causa petendi, se logra verificar en ambas acciones, es decir, tanto en la medida de protección agroalimentaria, cuyo objetivo es: "(…) la protección de los derechos humanos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando sea evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario desplegado (siembra, cultivo, cosecha, venta) o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Vid. Sentencia N33 de fecha 11 de Julio del año que discurre, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, sobre el Exp. 0576-2.022 (caso: Rixia Karina Medina Cabello y otros) bajo la ponencia de la Jueza Dra. Rojexi Tenorio Narváez); como en la presente acción por perturbación, la cual tiene como objeto “(…) la intención de molestar, de perturbar la posesión legitima de otro y consecuencialmente, el ejercicio legitimo sobre el trabajo de la tierra (…) (Vid. Sentencia Nº 32 de fecha 12 de marzo de 2.020, del mismo juzgado de alzada, sobre el Exp. 0535-2020 (caso: Raúl José Saud Ramos vs. Janeth Zerimar Ramírez Aguilar), con lo cual, al ser la pretensión común a ambos casos la abstención de realizar actos de perturbación tendientes de la actividad agrarias, se da por cumplido el segundo ítem.
Por último, en lo atinente a que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, se observa que en ambos casos es el ciudadano Javier José Cabrera Morillo, quien como sujeto activo demanda a mi defendido, ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, cumpliéndose el tercer y último requisito concurrente.
Ello asi se señoria, que habiendo cumplido dichos postulados y siendo estos concurrentes, se encuentran configurada en el caso de marras la cosa juzgada, cuyos efectos se producen tanto en el proceso en el que se ha sido declarada como cualquier otro posterior, es por lo que solicito que la presente cuestión previa numero 9º, sea admitida, declarada con lugar y extinguido el presente procedimiento, ello conforme con el artículo 209 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Defensor Agrario con el carácter expresado, mediante escrito de fecha21 de noviembre de 2022 (folios 85, primera pieza), contradijo la cuestión previa y promovió pruebas en la causa el día 30/11/2022 y expreso parcialmente lo siguiente:
“(Omisiss) con el fin de que el tribunal admita este medio probatorio, en razón de que con él se evidencia que no se dan los supuestos de la cosa juzgada alegada por cuanto la presente causa se trata de un juicio de Acción Posesoria en Materia Agraria y Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y el otro es el procedimiento especial como lo es la medida oficiosa de protección a la producción agraria, evidenciándose de esta manera procesos totalmente distintos, no es la misma causa y la cosa demandada no es la misma como lo señala la parte actora de manera errónea en su escrito de contestación. Por ello solicito al Tribunal solicito al tribunal la admita dicho medio probatorio y en consecuencia se declare SIN LUGAR la cuestión previa…”
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional visto los alegatos de ambas partes, pasa a pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de la Cuestión Previa propuesta en el presente juicio, de la siguiente manera:
Es criterio reiterado del Máximo Tribunal la obligación del jurisdicente la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Ver sentencia Nro. 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A.).
Ello así, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Ver sentencia Nro. 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).
Es necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada “…ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Ver sentencia Nro. 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia, S.A., ratificada en sentencia Nro. 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo José Mata Marcano contra María Máxima Sojo).
Ahora bien, la violación de la cosa juzgada recaída en otro juicio, de conformidad con la doctrina ha establecido que se trata de un hecho afirmado, que debe ser probado mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión; en esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia por defecto de fondo, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada. (Ver sentencia Nro. 241 de fecha 29 de abril de 2008 caso Dominga Carbonara y otras contra María Alejandra Roble).
Así pues, en relación a la cosa juzgada, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil…”.
(Cursivas de esta Instancia Agraria).
La jurisprudencia antes transcrita establece que los principios de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, que los elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada, es que la nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los elementos objetivos (objeto y la causa) y subjetivos (sujetos activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial), pues si falta uno de ellos ya no se puede hablar de la existencia o verificación de la cosa juzgada.
El autor A. Rengel-Romberg, señala que el límite objetivo de la cosa juzgada “…está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia…“; y que puede establecerse como principio general “…que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi…”. (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 476)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/03/2012, mediante Sentencia N° 368,Expediente N° 11-0513, Procedimiento: Acción de Amparo, María Fabiola Ramírez de Alcalá y otroscon ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, asentó:
“…Omisiss…el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide…”
Perse, las llamadas medidas jurisdiccionales de protección que están previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 300, 305 y 307 en temática de los principios fundamentales en la seguridad y la soberanía alimentaria y la inversión, incentivando desarrollando como es propio de un estado democrático y social de derecho y de justicia como es nuestro la producción agropecuaria internaprivilegiando en todo momento ese interés general con que cuentan las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación asegurando también la biodiversidad y la vigencia efectiva en los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente como de la futura generación, la alimentación con la seguridad el transporte y la comunicación, así como, la vida y la alimentación son derechos humanos esenciales de la humanidad, son valores superiores de nuestro estado democrático y social de derecho y de justicia que propone el artículo 2 constitucional en perfecta armonía con la declaración universal de los derechos humanos proclamadas en 1948, tienen que ver con la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, está destinada a proteger a todos los productores ante todo, el que quiera participar a interpretar es pensar en el contenido de esta ley y aplicarlas y hacerla aplicar en su justo valor que va a apoyar la producción y que apoyando la producción apoyamos la prosperidad económica de nuestro país y es la manera dependiente de solucionar. Ahora bien, precisamente para garantizar el cumplimiento la vigencia que el principio constitucional de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación.
Las Medidas Autónomas de Protección tienen como características excepcionales; autosatisfactivas, deben ser idónea en cuanto al caso concreto; pueden ser dictadas sin juicio previo, garantizan el derecho a la defensa, no vulnera el principio de separación de poderes, son vinculantes, temporales, no producen cosa juzgada y son competencia exclusiva del tribunal agrario, también los jueces pueden decretar medidas de protección en el sitio y también ejecutarlo el mismo de la inspección sea de manera inmediata, pues si las consecuencias van a ser mayores se va a afectar la seguridad y la soberanía alimentaria de la nación y puede dictar la institución que esto ha ocurrido en casos de urgencia, el artículo 196 ser dictadas perfectamente sin la de la existencia de un procedimiento judicial previo la puede dictar el juez de oficio oficiosamente o a petición de parte pero en todo caso una vez dictada debe dar lugar a la apertura del correspondiente contradictorio alos efectos de garantizarles a aquellas personas contra las cuales obra la medida o a los eventuales terceros interesados, su derecho constitucional al debido proceso y de una manifestación de ello el derecho a la defensa y eso lo hace a través de la notificación que le hace de la medida pues a estas personas quienes a partirde este momento antes de inaudita parte tienen pleno acceso a las actas del expediente y pueden que lo describen así formular una oposición donde hacen sus alegatos sus argumentos van a aperturar una articulación probatoria donde se va a poder promover y evacuar prueba y luego una vez es importante tener presente que en caso de que ocurra la oposición ésta debe ser formulada ante el mismo tribunal que ha decretado la medida y obviamente debe ser resuelta por ese mismo tribunal y éste se tramita a través del procedimiento que está establecido en los artículos 602 y siguientes del Código De Procedimiento Civil, este mecanismo no puede ser sustituido por ningún otro ni siquiera por una acción de amparo constitucional y en caso de interponerse, debe declararse inadmisible en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías; es importante destacar que contra esta decisión que dicta que resuelve la oposición procede el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal de Agrario de Superior jerarquía, garantizando de esta manera el principio constitucional de la doble instancia, de modo pues que estas medidas jurisdiccionales de protección que se dictan en materia agraria con fundamento en el artículo 196, en modo alguno no vulneran el derecho constitucional a la defensa y se evitan sin la existencia de un procedimiento judicial previo claro en modo alguno vulnera el derecho constitucional a la defensa y que la parte porque siempre habrá la oportunidad de hacer una oposición de aperturar un contradictorio y formular alegatos les garantiza nuestra tutela judicial efectiva, y lo hacen en definitiva para ayudar en el fomento de la paz social en el campo, en el bien común en la convivencia en un ambiente armónico y en definitiva lo hacen para salvaguardar para garantizarla vigencia del cumplimiento de este sagrado principio constitucional de la seguridad y la soberanía alimentaria; además estas sentencias son temporales como toda medida cautelar no son indefinida su vigencia está determinada en el tiempo debe estar determinada este tiempo viene en función de las características los elementos técnicos de la actividad que se va a tutelar hay que tomar en cuenta según las siembras son a largo, corto o mediano plazo si se trata de una actividad ganadera, pero lo realmente importante aquí en el propio texto del decreto de la medida de la sentencia se tiene que hacer mención al tiempo de vigencia no se puede omitir estas medidas no producen cosas juzgadas no son inmutables por el contrario se caracterizan por la variabilidad pueden ser perfectamente modificadas se pueden ampliar se pueden reducir se pueden sustituir incluso se pueden revocar y eso lo hacen muy bien de oficio o a petición de la parte interesada que nada una nueva solicitud a la originalmente planteado un mundo muy importante la competencia para dictar estas medidas adicionales de protección.
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, debe Juzgador en el caso concreto no es necesario aplicar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pues, no decidió una controversia ya decidida por la sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Febrero de 2022, en esta oportunidad, lo que es demandado es una acción principal, toda vez que para la procedencia de las medidas oficiosa lo fundamental es el aseguramiento de la producción y la preservación de los recursos naturales,durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales; de manera que, si bien son cuestiones derivadas de un mismo objeto, es decir, un lote de terreno ubicado en sector el Palomar II, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a que se refiere las pruebas presentada por el Defensor Público en Materia Agraria, la cual riela al folio 102 al folio 125, primera pieza,en fecha 30/11/2022, concluye este Juzgador que en el presente proceso no hay cosa juzgada, en virtud de que una de las características de las medidas oficiosa es que no producen Cosa Juzgada en virtud del principio de variabilidad o temporalidad de la medida decretada, por cuanto la misma puede ser revocada o modificada; es decir, son diferentes la causa petendi en ambos juicios, por lo que no se afecta lo decidido por la sentencia definitivamente firme dictada en el otro juicio, por tanto, no se cumple con la triple identidad exigida en la ley para la determinación de la cosa juzgada.. Así se decide.-
Por los motivos antes señalados, este Jurisdicente considera que la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; el codemandado, Nelson Daniel González Caraballo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16699694 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Bartolo José Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº150.976, indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(omissis)…2. De la oposición a la cuestión previa número seis por presentar la acción principal vicio de ambigüedad por acumulación prohibida conforme al artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al prever situaciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Ciudadano juez, a todo evento, dejando intacto la oposición de la anterior cuestión previa extinta, se opone la cuestión previa numero 6º de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de los cual se infiere que la acción incoada en la primera instancia, el actor no determino con exactitud su pretensión ante este honroso tribunal, pues , al existir una evidente contradicción entre los hechos narrados como en lo solicitado, la presente acción no debe prosperar ya que en los hechos narrados en todo momento se habla de perturbación de manera reiterada y repetitiva, entendiéndose esta como derivada de daños a la posesión (ord. 7 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario) en ningún momento indica de manera clara y contundente el tipo de daño causado, mucho menos elementos probatorios de tales daños, y de manera contraria solicita p despojo inmediato, entendiéndose esta como acciones contrarias entre sí, que las hace excluyente una de otras, sin contar con el elemento que el lote de terreno deslindado y denominado por el “FINCA LA MULERA” como tal no existe, sino que por el contrario existe es el “FUNDO BELLA VISTA” sobre el cual si existe sentencia definitiva firme y pretende la reivindicación, de tal manera que nunca ha ejercido la posesión agraria en mencionado predio, es decir, es decir, no cumplió la función social en tal sitio, además de no indicar las normas fundamentales de la posesión que temerariamente alega.
En ese sentido, señala dos (02) pretensiones totalmente distintas, vale decir, acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, acciones derivadas de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria, las cuales forman los ordinales 1º y 7º del artículo 197 de la ley especial Agraria, puesto que por un lado, se demanda lo que al parecer es una acción reivindicatoria lo que significaría que el accionante ha sido despojado del predio en cuestión y pretende se le ponga en posesión nuevamente del mismo , no obstante, la acción posesoria radica en que el accionante se encuentra en el predio sub examine, empero, un ente externo perturba el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias, lo cual deja en total incertidumbre a esta defesa técnica en la relación al asunto hoy sometida a su consideración, infringiendo quien suscribe, un desorden procesal flagrante por el hoy accionante, lo que conlleva a que su posible inobservancia signifique un error conllevaría a u agotamiento procesal excesivo, contraviniendo el principio de Celeridad y Economía Procesal siendo estos de sine qua non cumplimiento.
(…)
Así pues, verificando que siendo estas pretensiones incompatibles entre si, por cuanto cada una de ellas persigue n fin distinto, solicito se declaré con lugar la presente cuestión previa y se declare la inadmisibilidad de la acción interpuesta”
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “En el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
En el petitorio establecido en el libelo de la demanda, la parte actora indicó:
“(Omissis) PETITORIO
Por lo anteriormente, pido a usted, muy respetuosamente Ciudadano Jueza; que le escrito presentado por esta defensa pública y realizado confrome a los artículos 152 y 197 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en EL Arrticulo 782 del Codigo Civil Venezoilano 588 del Código de Procedimienot Civil, adminiculando en los artículos 02, 03, 07, 19 20 21 22, 26, 49, en su encabezamiento, 51, 75, 87, 115, 258, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DEMANDO COMO ENE FECTO DEMANDO por ACCIONES DECLARTIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA Y ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIAalosciudadanosNELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO, JOSÉ CEDEÑO, BALDIMIR PATIÑO Y JAVIER RODRÍGUEZ, a que los mismos sean condenados y obligados cesar de impedir el desarrollo de la actividad agroalimentaria que desarrolla tanto mi Defendido y su grupo familiar, como de igual forma se ordene la permanencia de los mismos ene nl predio anteriormente identificado durante el tiempo que dure el presente procedimiento. También pido que el presente Libelo de Demanda sea admitido, sustanciado y Declarado con Lugar en la Definitiva, conforme a los principios establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario…”
Pues bien, considera este Juzgador que la parte actora en el libelo de la demanda, específicamente en el folio 01 hasta el folio 05 del expediente, en relación a lo que la doctrina ha llamado LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones en tres casos:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Pues bien, este Juzgador verifica que la supuesta acumulación alegada por la parte demandada, no se constata pues el Numeral 1 y 7 del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece textualmente lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
… (Omisis)…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
(…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria …”
Es de observar pues, que no existe la indebida acumulación en cuanto a que este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, pues la misma ley especial establece en el artículo 186 ejusdem la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agraria e igualmente el artículo 197 ejusdem, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.- ASI SE DECIDE.-
La señalada parte actora, en su escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa, del cual se hizo mención anteriormente, sobre lo expuesto por ella, del artículo 197 ejusdem se evidencia un fuero atrayente con respecto a la Jurisdicción Agraria para ventilar conflictos que susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias; el máximo Tribunal mediante sentencia 1.080 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 07/07/2011, estableció su criterio con respecto al procedimiento a seguir de los interdictos posesorios agrarios, por lo, que, la posesión agraria es la tenencia directa, productiva, continua, e ininterrumpida de un predio rustico. Las acciones posesorias agrarias tienen por objeto proteger la posesión y fundamentalmente evitar perturbaciones o despojos que traigan como consecuencia destrucción, daños y desmejoramientos en la actividad agraria y producción de alimentos, y en este sentido la vía para dirimir los conflictos con ocasión a la posesión agraria, es el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo prevé el artículo 197 y siguiente ajusdem, y más aún cuando por principio la ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general, por lo que este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y compartiendo el criterio del Máximo Tribunal, así como de todos los Tribunales Agrarios de la República, quienes establecen que el procedimiento a seguir en los juicios de posesión, es el procedimiento agrario establecido en el artículo 186 ejusdem, por tal razón de la revisión tanto del escrito libelar, así como de promoción de pruebas se infiere que la parte actora fundamentó la demanda en el artículo 197, ordinal 1º y 7° de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que por tal razón la demanda realizada está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el codemandado, Nelson Daniel González Caraballo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16699694 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Bartolo José Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº150.976,, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, que obra agregado a los folios 29 al 43, primera pieza. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa por presentar la acción principal vicio de ambigüedad por acumulación prohibida conforme al artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al prever situaciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el codemandado, Nelson Daniel González Caraballo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16699694 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Bartolo José Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº150.976,, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, que obra agregado a los folios 29 al 43, primera pieza. Así se decide.
TERCERO: No se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Publíquese, regístrese,déjese copia certificada.
El Juez Suplente
Abg. Reinaldo Vásquez
El Secretario Temporal
Abg. Jesús Mata
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