REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente N° 0142-2021
Visto el escrito de Solicitud de Medida Oficiosa de fecha 02/12/2021, constante de dos (02) folios útiles con cuatro (04) anexos, presentado por el ciudadano Fernando Enrique Gamero Zacarías, titular de la cedula de identidad Nº V-11.214.958, domiciliado en la comunidad de Coporito Abajo, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente representado en este acto por el abogado Omar Rafael Perdomo González, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.181, e debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 151.111,Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Delta Amacuro y de este domicilio, mediante el cual expone:
“Omissis (…) Desde hace mas de 10 años donde se ha dedicado a fomentar la actividad pecuaria derivada de la cría de semovientes Bufalinos y bovinos, ejerciendo labores de producción para el sustento y manutención de su núcleo familiar, las cuales se han visto afectadas por cuanto en las referidas bienhechurías se han presentado una serie de perturbaciones en la actividad agroalimentaria (…)
Estos actos perturbatorios se han sido ocasionados por los ciudadanos Luis Barrera y Antonio Barrera, quienes se acreditan la propiedad por poseer una supuesta Carta Agraria emitida por el INTI, pero es el caso que los mencionados ciudadanos desde hace más de diez años abandonaron la comunidad para mudarse a Monagas, pero desde un es volvieron a la comunidad con la intención para ocupar la unidad productiva y han procurado por medio de amenazas desalojar…Omissis (…)”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera este jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 196.
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .(Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Cursivas de este Tribunal).
Es bueno acotar, que en el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Cabe destacar, queen el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En el caso de autos, se pudo determinar con precisión de acuerdo a la inspección judicial realizada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:Sic “…. En horas de despacho del día de hoy once (11) de febrero del 2022, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana(10:58 am),se trasladó y constituyo este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, en compañía del ciudadano Fernando Enrique Gamero Zacarías, titular de la cedula de identidad Nº- V 11214958 DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL Abogado Omar Perdomo, Defensor Público Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, SOBRE UN LOTE E TERRENO ubicado en el sector Coporito Abajo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro alos fines de llevar a efecto la inspección judicial con motivo de la solicitud de medida oficiosa instruida en el expediente Nº 142-2021 Acto seguido el Tribunal procede a designar como prácticos a los ciudadanos Nilda Tamaronis, José González Teodardo Maurera, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9861335,11209023 Y 11205767 respectivamente, funcionarios Adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), el práctico de la ORT-DELTA AMACURO le señala al tribunal que utilizara como herramienta de trabajo un GPS marca Garmin modelo Lengend H, quienes previo juramentos de Ley entraron en el ejercicio de sus funciones, (…) del Tribunal pasa a realizar el recorrido de rigor e interroga al practico del INTi sobre la ubicación del tribunal, quien correspondió: que de acuerdo al punto coordenada este 977848 norte 612847 el tribunal se encuentra constituido en el sitio antes mencionado; seguidamente el Tribunal pasa a imponer de la misión del Tribunal a un ciudadano que se identificó como José Barrera Romero titular de la cedula de identidad Nº V- 14905955, a quien el Juez de este Despacho, le informa que tiene derecho de hacerse asistir de un abogado, con el fin de no vulnerarle el derecho a la defensa, un debido proceso, una tutela Judicial efectiva, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguida se pasa a evacuar los particulares de la presente inspección en cuanto al primer particular, el práctico de la ORT-Delta Amacuro en virtud de verificar la ubicación geográfica y linderos solicito al tribunal el lapso de tres días de despacho para consignar el respectivo punto informativo en cuanto a la existencia de semovientes; el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del practico del INSAI, que el ciudadano Antonio Barrera posee seis (06) búfalas en producción, dos (02) mautes, siete (07) bucerras, tres (03) vacas, un (01) maute y una (01) becerra, dos (02) caballos, tres (03) yeguas, suinos: un (01) macho y una (01) hembra; en cuanto a los semovientes de la parte solicitante están distribuidos de la siguiente manera: siete (07) búfalos, dos (02) bubillas, siete (07) becerras, veinticinco (25) vacas, cuatro (04) novillos, diez (10) becerros, ocho (08) becerras; equinos: cuatro (04) caballos, tres (03) yeguas, dos (02) cría, en relación a los cultivos el tribunal observa y deja constancia a decir del practico MPPAPT no existe evidencia de ningún tipo de siembre o cultivo, solo pasto natural de proceso lixiviado de la crecida del rio.(…) asimismo, el tribunal observa y deja constancia de la existencia de dos potreros con tres pelos de alambre púas; una casa habitación de dos ambiente con paredes de bloques, friso liso, piso de cemento, techo de zinc, puertas de maderas, con corrales de madera y alambre de púas, las cerca perimetrales se encuentran en buenas condiciones con estantes muertos.(…)”
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, el tribunal al momento de la práctica de la inspección judicial en el recorrido por el fundopudo determinar con precisión en compañía de los ciudadanos Nilda Tamaronis, Teodardo Maurera yJosé González, expertos juramentados en el acta de inspección judicial de fecha 11 de Febrero del dos mil veintidós (2022), en el predio noexiste evidencia alguna de perturbación por parte del ciudadano Antonio Barrera, lo cual fue alegado por la parte solicitante en su escrito, se pudo constatar quien ocupa el predio es el ciudadano Antonio José Barrera Romero, titular de la cedula de Identidad N° 14.905.955, quien tiene divido el lote de terreno en dos (02) potreros con cercas perimetrales de estantes muertos y tres líneas de alambreas púas con pasto natural producto del proceso lixiviado del río, con corrales para el ordeño y manejo de animales de madera y alambre de púas, en buenas condiciones, se observó la presencia y pastoreo dentro del potrero de seis (06) búfalas en producción, dos (02) mautes, siete (07) bucerras, tres (03) vacas, un (01) maute, una (01) becerra, dos (02) caballos, tres (03) yeguas, (02) suinosy una infraestructurade dos ambiente con paredes de bloques, friso liso, piso de cemento, techo de zinc, puertas de maderas, propiedad del ciudadano Antonio José Barrera Romero, confirmando este despacho,queno existe daño a la producción agropecuaria alegada por la parte accionante, lo que sí se pudo constatar de acuerdo al principio de inmediación que los semovientes del ciudadano Fernando Enríque Gamero Zacarías pastanel predio sucesivo o vecino del predio ocupado por ciudadano Antonio José Barrera Romero, así como, que la existencia de una servidumbre de paso por el predio del ciudadano Antonio Barrera, para el traslado de animales, productos del proceso pecuario y labrado de los semovientes a la laguna de Coporito Adentro.
En razón de ello cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia, las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria, pecuaria, pesquera, acuícola y la preservación de los recursos naturales; así como, garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mal pudiera, quien aquí decide, decretar una Medida de Protección en la cual no se constató la no interrupción de a la producción agropecuaria, amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en contra del producción que realiza el ciudadanoFERNADO ENRIQUE AMERO ZACARÍAS, es por ello que esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protecciónsolicitada por el ciudadano FERNADO ENRIQUE GAMEROZACARÍAS.Así se decide.-
Asimismo, visto el escrito de fecha 15/02/2022, constante de cinco (05) folios útiles con once (11) anexos, presentado por los ciudadanosAntonio ose Barrera Romero y Luís Antonio Barrera, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.214.958 y V-3.046.140, domiciliado en la comunidad de Coporito Abajo, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistido el abogado Ángel Grimon, titular de la cedula de identidad Nº V-11.176.626, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 71.242, mediante el cual expone:
“OMISSIS…Cursa por ante este tribunal según expediente signado y/o distinguido con el Nº 0142-2.021, SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA interpuesta por el ciudadano Omar Rafael Perdomo González, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Delta Amacuro, en fecha, dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2.021) y en su condición de Defensor del solicitante, por requerimiento que le hiciera el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAMERO ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.214.958, de ocupación u oficio Ganadero, por presunta afectación, por una serie de perturbaciones en la actividad Agroalimentaria que realiza el solicitante de la Medida Oficiosa. (…)
A través de ésta Solicitud de Medida Oficiosa, se nos señala que nosotros LUIS ANTONIO BARRERA Y ANTONIO JOSÉ BARRERA ROMERO, antes identificados, hemos ocasionados los supuestos actos perturbatorios al ciudadano FERNADO ENRIQUE GAMERO ZACARÍAS, lo cual negamos y rechazamos a través del presente escrito.
Categóricamente negamos que hayamos abandonado la Comunidad de Coporito Abajo en algún momento pasado y mucho menos el terreno donde hacemos vida como productores, en el cual, tal y como pudo observar el Tribunal durante la Inspección Judicial practicada el día viernes, once (11) de febrero de Dos Mil Veintidós (2.022), que me consiguió a mi persona ANTONIO JOSÉ BERRERA ROMERO, procesando los Quesos que se producen en el “Predio SANTA MARIA” sobre el cual mantengo las Bienhechurías que he fomentado a mis propias expensas, el cual se encuentra ubicado en el sector Coporito Abajo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
CAPITULO SEGUNDO
De la revisión exhaustiva realizada por nuestro abogado Asistente, a todas y cada una de las actas que integran y/o conforman el presente expediente, en especial en el Acta que contiene la Inspección Judicial, claramente se puede observar, que no se desprende del mismo, la demostración de actos perturbadores, ni actos que tiendan a dañar, paralizar o interrumpir alguna actividad productiva en la zona, por los cuales, la representación de la Defensa Publica Agraria, intenta la presente solicitud de Medida Oficiosa, acusándonos a cometer los actos antes referidos.A propósito de ello, debemos hacer de conocimiento de este Honorable Tribunal, que en el momento que le preste al señor FERNANDO ENRIQUE GAMERO ZACARIAS nuestras bienhechurías se encontraban en perfecto estado de conservación, sin embargo, tal como observarse a través de las imagines o fijación fotográfica que acompañamos al presente escrito, contante de DOS (02) folios útiles, podemos evidenciar que hasta el techo de la casita y el techo del corralito de ordeño se lo sacaron sin que hasta ahora haya respondido el señor FERNANDO ENRIQUE GAMERO ZACARIAS en relación a dicho techo, desmejorando nuestro predio y nuestras Bienhechurías.
Es evidente, según lo verificado, constatado y asentado en el Acta que contiene la práctica de la Inspección Judicial efectuada el día viernes, once (11) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2.022), que no se pudo comprobar ningún tipo de acto perturbador o dañinos a los enunciados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es el caso ciudadana Juez, que el día sábado doce (12) de febrero de Dos Mil Veintidós (2.022), siendo las horas de la tarde, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAMERO ZACARIAS, se apersono en el “Predio Santa María”, y por el lindero ESTE que colinda con el ciudadano JESUS MARIN, corto los alambres de púas tirando al suelo la cerca perimetral del predio por el lindero ESTE.
Ahora bien ciudadana Juez, es insuficiente el cumulo probatorio que realizo la representación de la Defensa Publico Agraria, aunque bastante temerario pero incierto en su contenido y elementos para crear la convicción de que nosotros seamos autores materiales e intelectuales de actos y hechos perturbatorios de los cuales se nos acusan.
CAPÍTULO TERCERO
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expresados en el presente escrito, es por lo que procedemos ante este honorable Tribunal, a los fines de solicitar lo siguiente:
Omissis… Segundo: Que el Tribunal se sirva acordar y ordenar MEDIDA OFICIOSA a favor nuestro, en el sentido que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAMERO ZACARIAS, cese en sus actos perturbación, que se cese en arbitrariedad de perturbación, que ocupe sus tierras que tiene en colectivo con los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARIN, ISIDRO RAFEL MARIN SOLANO y LUIS ALBERTO CABRERA SIFONTES, en el lote de terreno denominado EL COPORO, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADO (94 Ha 39 M2), como puede evidenciarse en Carta Agraria Socialista N° 0058285…” OMISSIS
Este jurisdicente de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
En este sentido, éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, antes de entrar a pronunciarse sobre la presente solicitud,es necesario citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del 24-03-2000, N° 150, Expediente 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
“(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Dicho lo anterior, se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
 En primer lugar: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

 En segundo lugar: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste Juzgador puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma: (…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cual, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,con ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0513, Sentencia N° 368, Procedimiento de Acción de Amparo, Partes: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros, estableció:
OMISSIS “… dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”.
Un aspecto fundamental en la inspección judicial lo constituyó el principio de inmediación(observación directa de los problemas que se han generado), y que a juicio de su pisatario representan una afectación directa a la actividad que desarrolla, tal como lo expone en el documento consignado al Tribunal Agrario,las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado, de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Así, se le indicó al presunto agraviado una vía idónea para la tutela de sus intereses y derechos, como serían según el caso -vgr. Despojo o perturbación- las diversas acciones posesorias reguladas en el ordenamiento jurídico estatutario aplicable -Cfr. Artículos 197 y 208 cardinales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, por cuanto lo ajustado a derecho es el ejercicio de las acciones posesorias en materia agraria tramitadas bajo el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares a los fines de garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -Cfr. Artículos 243 al 247 eiusdem-, tomando en consideración además, que para la jurisdicción agraria, es ineludible procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro le consta, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial del 11/02/2022, cursante a los folios (23 al 25), se observó que dentro del predio “Santa María”, ubicado en el sector Coporito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, pastorea un rebaño de ganado bovino y bufalino destinado cría y ordeño, los cuales se encontraban dispersos en los potreros del predio, cuyo estado y condición zoosanitarias son óptimas, observándose asimismo en el mismo acto, que los potreros del predio son de pasto natural, no se evidencio que estén sometido a condiciones de sobre pastoreo, ni rotura de las líneas de las alambres de las cercas protectoras y quiebres de los estantillos alegado por los ciudadanos Antonio José Barrera Romero y Luis Antonio Barrera, motivo por, el cual considera este Juzgador Agrario no evidenció que exista riesgo en la continuidad del proceso pecuario,amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en contra dela producción que desarrollan los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BARRERA ROMERO y LUIS ANTONIO BARRERA;
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, se observó, que al momento de la práctica de la inspección judicial el tribunal en el recorrido pudo verificar que no existe evidencia de la perturbación, amenaza de paralización, interrupción, ruina o destrucción de la producción pecuaria; alegado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BARRERA ROMERO y LUIS ANTONIO BARRERA; así como no se determina a la verificación del supuesto daño latente, la supuesta amenaza de materialización de los requisitos de procedencia a los fines de dar protección a la unidad productiva, solo se observó la productividad en el referido predio; el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer acciones posesorias contra hechos que presuntamente lesionen derechos o la actividad agraria, pecuaria, pesquera y de protección de recursos naturales renovables, y al constatarse la existencia de un medio idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación que aquí se alega, en razón de cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de la producción agrícola o pecuaria, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mal pudiera, quien aquí decide, decretar una Medida de Protección en la cual no se constató la no interrupción de a la producción agraria, amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en contra del producción desarrollada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BARRERA ROMERO y LUIS ANTONIO BARRERA;, es por ello que esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BARRERA ROMERO y LUIS ANTONIO BARRERA;. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:Se NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el ciudadano Fernando Enrique Gamero Zacarías, titular de la cedula de identidad Nº V-11.214.958, domiciliado en la comunidad de Coporito Abajo, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente representado en este acto por el abogado Omar Rafael Perdomo González, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.181, e debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 151.111, Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Delta Amacuro, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:Se NIEGA la Solicitud de Medida de Protección Pecuaria solicitada por los ciudadanos Antonio José Barrera Romero y Luís Antonio Barrera, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.214.958 y V-3.046.140, domiciliado en la comunidad de Coporito Abajo, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistido el abogado Ángel Grimon, titular de la cedula de identidad Nº V-11.176.626, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 71.242, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los dieciocho (18) días del mes del Febrero del año dos mil veintidós (2022).-
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez El Secretario,
Abg. Jesús Mata
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (02:45 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jesús Mata
RVG/zd