REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Febrero de 2022.
211° y 161°
Vista la diligencia de fecha 18/02/2022, suscrita por el abogado Emeterio Rangel Quintero, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Tercero adscrito a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, mediante el cual expone: “… ciudadano juez, al revisar la solicitud de MEDIDA OFICIOSA observa esta Defensa Publica Agraria, que el abogado actuante, obvio, en la misma, el consignar el Titulo de Adjudicación a favor de mi patrocinado, por cuanto no indica al tribunal como se denomina la UNIDAD PRODUCTIVA, del solicitante, en la misma forma, tampoco, le señala en su solicitud, cual es el lindero, por donde supuestamente, el ciudadano NELSON GONZALEZ, ha ingresado o perturbado al solicitante, en vista de ello, pido muy respetuosamente, ciudadano juez, que mediante una cita de saneamiento o en su defecto el abogado actuante, aunque sea a la brevedad posible, consigne la documentación del Titulo de Adjudicación, fundamentando esta petición en lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera este Jurisdicente oportuno, realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, considera traer a colación lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria)
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .(Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria.
Asimismo, es bueno limitar que el Procedimiento Cautelar Agrario, le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Asimismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 368 del 29/03/2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 11-0513,(Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros):
(…) Que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.(Subrayado de esta Instancia Agraria)
En este contexto, es necesario recordar los principios básicos que conjugan la institución de la medida de protección agroalimentaria entendiendo como base que con dicha actuación el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de seguridad agroalimentaria interna; como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de venezolanos. Así se establece.-
Ello se materializa en el caso concreto, en la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección; con motivo de controversias entre particulares, cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales.
En razón de lo antes expuesto, este jurisdicente le señala a la parte diligenciante de autos, que en relación a lo peticionado, cabe destacar que el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola y la preservación de los recursos naturales renovables; es por lo, que, este juzgador NIEGA lo peticionado por el abogado Emeterio Rangel Quintero, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Tercero adscrito a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256.- Así se decide.-
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Mata

Exp. Nº 0145-2021
RJVG/zd