REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Febrero del año 2022.
211° y 163°
Visto la sentencia de fecha 07/02/2022, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, mediante el cual le declara el Tribunal de alzada : “(...) QUINTO: SE REPONE EL PRESENTE ASUNTO al estado adherir a los terceros llamados por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Público Agrario Tercero, para que sean citados y una que conste en autos la última de las citaciones se apertura nuevamente lapso de oposición y articulación probatoria a los fines de que comparezcan ante el juzgado a quo y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en el criterio sostenido en la Sentencia Nº 368 del 29/03/2012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Así se declara (...)”.
El Tribunal notificadas como se encuentran las partes del avocamiento del Juez Suplente y vencido el lapso de recusación, establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a los fines de darle cumplimiento a la misma y visto el escrito de Solicitud de Tercería, presentado en fecha 05/10/2020, constante de cuatro (04) de folios útiles, que corre inserto desde folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y siete (97), presentado por el Defensor Público Agrario Tercero, adscrito a la defensa pública del estado Delta Amacuro Abogado Emeterio Rangel Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo 28.256, defensor público del ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.999.694, mediante el cual expone:
“OMISSIS…Es por ello, ciudadana juez, que considera esta Defensa Pública Agraria Tercera, y es mi humilde criterio, sin ánimo de que ser Sentenciador, que usted, en aras de la búsqueda de la verdad, del debido proceso de la tutela judicial efectiva, del control constitucional, tal como lo establecen los artículos 190,191,216,217,218 y 219 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, concatenado con lo previsto en los artículos 370 numerales 1º, 3º y 4º; 371, 373, 379 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo expresado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 49 en su encabezamiento, 51, 87, 115, 257, 305, 306, y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a usted, que admita, sustancie y declare con lugar la solicitud de tercería que a través del presente Escrito presenta esta Defensa Publica Agraria Tercera, en la misma forma invocando la urgencia del caso, en forma perentoria, fije de ser posible el día y la hora en que se realice la respectiva Audiencia Oral, en la cual se encuentren presentes no solamente mi defendido NELSON DANIEL GONZÁLEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.999.69, en su condición de Productor Pecuario; parte opositora a la Medida Oficiosa presentada por el ciudadano: JAVIER CABRERA MORILLO, en la misma forma que se encuentren presentes los ciudadanos: JOSÉ CEDEÑO, ALBERTO ARZOLAY, MAYENNI MENDOZA, BLADIMIR PATIÑO, RANDY FLORES, OCTAVIO PEDROZA, VICTOR MORENO, ALEXANDER ASTUDILLO, SAMUEL ASTUDILLO, DARWIN DIAZ, JESUS GASCON, LAIRINIS PINTO, ALEXIS ASTUDILLO, LIOMER MARCANO, JOSE GREGORIO, GABRIEL, RODRIGUEZ, CIRILA CARRASCO, FELIX MILLAN, JONATHAN ASUETO, RAMON MENDOZA, DEIVIS GARCIA, ALBENIS BRITO, JEISON MARTINEZ, ELIAS RODRIGUEZ, AMERICO, JIMENEZ, VICENTE GARCIA, ELISEO MONRROY, ANA GOMEZ, ALBERT GONZALEZ, PILAR AGULERA, BELIS GUEVARA, ANGEL MENDOZA, MANUEL GUEVARA, WILFREDO CEDEÑO, Y OSCAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.205.343, 4.515.112, 14.488.715, 11.538.951, 19.139.649, 8.549.089, 14.904.108, 13.553.480, 28.758.352, 23.605.405, 21.384.281, 14.904.629, 16.698.948, 26.244.942, 23.016.871, 25.255.005, 4.512.083, 13.552.628, 21.675.977, 14.912.604, 21.541.922, 16.216.392, 11.205.205, 8.951.872, 20.567.817, 26.061.645, 20.566.923, 8.952.714, 14.488.713, 8.545.119, 14.904.760, y 8.927.925 respectivamente, todos en su condición de agricultores quienes laboran en unas bienhechurías enclavadas en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, situadas en el sector palomino, Asentamiento Campesino La Horqueta Las Mulas Coporito, Parroquia Mariscal Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, los cuales están debidamente asistidos y representados en el Expediente No. 116-2.020; por parte del ciudadano: HENRY JOSE HERNANDEZ HIDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.403084, Abogado debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No 189.894, Defensor Público Agrario Segundo, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, conforme a la Resolución emanada del Despacho de la Defensora Pública General No. DDPG-2019-0943, de fecha 01 de Noviembre de 2019, como de igual manera se encuentren presentes los ciudadanos: JAVIER CABRERA MORILLO, el ciudadano: OMAR PERDOMO; en su condición de Defensor Público Agrario Primero…”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera este Jurisdicente oportuno, realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, considera traer a colación lo establecido en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 199
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
…Omissis…
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
…Omissis…
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (OMISSIS)
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, por cuanto de la lectura exhaustiva del escrito de solicitud de Tercería, presentado en fecha 05/10/2020, constante de cuatro (04) de folios útiles, que corre inserto desde folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y siete (97), presentado por el Defensor Público Agrario Tercero, adscrito a la defensa pública del estado Delta Amacuro Abogado Emeterio Rangel Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo 28.256, defensor público del ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.999.694 en la presente Solicitud se evidencia que la parte oponente no determina los domicilios procesales es por, lo que, considera este Juzgador advertir, que la parte opositora deberá determinar con precisión los domicilios de los ciudadanos antes mencionados, tal como lo establece el primer aparte del artículo 340 en su numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece, el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; asimismo, es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes en razón de ello este tribunal insta a la parte oponente a determinar con precisión los domicilios procesales de los ciudadanos José José Cedeño, Alberto Arzolay, Mayenni Mendoza, Bladimir Patiño, Randy Flores, Octavio Pedroza, Víctor Moreno, Alexander Astudillo, Samuel Astudillo, Darwin Díaz, Jesús Gascón, Lairinis Pinto, Alexis Astudillo, Liomer Marcano, José Gregorio, Gabriel, Rodríguez, Cirila Carrasco, Félix Millán, Jonathan Asueto, Ramón Mendoza, Deivis García, Albenis Brito, Jeison Martínez, Elías Rodríguez, Américo, Jiménez, Vicente García, Eliseo Monroy, Ana Gómez, Albert González, Pilar Aguilera, Belis Guevara, Ángel Mendoza, Manuel Guevara, Wilfredo Cedeño, Y Oscar Ochoa, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.205.343, V-4.515.112, V-14.488.715, V-11.538.951, V-19.139.649, V-8.549.089, V-14.904.108, V-13.553.480, V-28.758.352, V-23.605.405, V-21.384.281, V-14.904.629, V-16.698.948, V-26.244.942, V-23.016.871, V-25.255.005, V-4.512.083, V-13.552.628, V-21.675.977, V-14.912.604, V-21.541.922, V-16.216.392, V-11.205.205, V-8.951.872, V-20.567.817, V-26.061.645, V-20.566.923, V-8.952.714, V-14.488.713, V-8.545.119, V-14.904.760 y V-8.927.925 respectivamente, todos en su condición de agricultores quienes laboran en unas bienhechurías enclavadas en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, situadas en el sector palomino, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas -Coporito, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro en el presente solicitud, para lo cual se le conceden TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación.-De no hacerlo en el lapso señalado se negará lo peticionado en la presente solicitud.- Así se decide. Líbrese Boleta de notificación a la parte oponente.
El Juez Suplente
Abg. Reinaldo Vásquez
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Mata González
Exp.0110-2020
RVG/ac/72