REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS
N° DE EXPEDIENTE: YP21-L-2022-0000002
PARTE ACTORA: YONNI VICENTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.385.948
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.551, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.578
PARTE DEMANDADA: JUAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.213.157
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, viernes Primero (1º) de julio de 2022, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio y anunciado el acto como fue por parte de un alguacil adscrito a este Circuito Laboral, a la hora señalada cumpliendo con las formalidades de Ley en este proceso, comparece el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.551, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.578 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (según consta en poder apud acta el cual corre inserto desde el folio 19 al 20 ambos inclusive); asimismo, este Tribunal deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA del ciudadano JUAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.213.157, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Por lo que este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante. Se deja expresa Constancia que el actor reprodujo escritos de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, el cual se ordena incorporar en este acto. Asimismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a sentenciar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Inicia el presente procedimiento en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, con la interposición de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial del Trabajo, incoada por el ciudadano YONNI VICENTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.385.948, representado judicialmente por el Abg. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.551, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.578, en contra el ciudadano JUAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.213.157, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el cual en fecha siete (07) de junio de 2022 admite y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha diez (10) de junio de 2022 se dejo la respectiva constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo la Apertura para la Audiencia Preliminar el día viernes primero (1º) de julio de 2022, verificándose y dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, declarándose la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para publicar sentencia y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta juzgadora a tener como admitidos los siguientes hechos:
• Que el demandante YONNI VICENTE ESPINOZA antes identificado se desempeñaba como ordeñador (trabajador agrícola) en la finca La Primavera ubicada en la Comunidad de San Isidro, propiedad del ciudadano JUAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.213.157.
• Que la relación laboral comenzó el 20/01/2014 y se mantuvo hasta el 17/03/2022 para un tiempo de servicio de ocho (08) años, un (01) mes y veintiséis (26) días.
• Que el ciudadano YONNI VICENTE ESPINOZA percibió como último salario semanal la cantidad de 12,00 Bs.
• Que la relación laboral entre el accionante en la presente causa y la parte demandada termina por despido injustificado.
MOTIVA
Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto que el presente caso se trata de una Admisión de hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia primigenia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; en cuanto al derecho aplicable, quien juzga trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan está a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum rectius (pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos revestida según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Magno Tribunal Supremo de Justicia con el carácter de absoluto y en el entendido este Juzgado procederá a desarrollar la presente decisión conforme a los argumentos explanados en la demanda a los efectos de efectuar los respectivos cálculos; garantizando la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se procederá a condenar al patrono de acuerdo a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. ASI SE DECIDE.-
Por lo tanto, resueltos los puntos previos a los fines de la determinación de los parámetros bajo los que se regirá la decisión que se expone a continuación y conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada y lo alegado por el actor en el escrito libelar, esta Juzgadora bajo la premisa de los hechos ya establecidos determina que corresponde al demandante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Dispone el artículo 122 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el último salario devengado por el trabajador, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, de lo que se evidencia de acuerdo al escrito libelar en la narración de los hechos que la remuneración devengada por el accionante era de Bs de 12,00 semanales, asimismo plasma el demandante en el libelo de la demanda el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos conforme a la cantidad de 130 Bs cuyo monto corresponde al Salario Mínimo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así de establece
Ahora bien tomando en cuenta el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano que obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo y, lógicamente, del bien jurídico por él tutelado que efectivamente, la protección del hecho social trabajo. En consecuencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro operario que caracteriza el derecho laboral venezolano en cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual prevé: “El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley. El patrono infractor o la patrona infractora quedará obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y las trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones…” de igual manera el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que: “No podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo…” “..en caso de incumplimiento el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo” este Tribunal deja establecido la validez de los montos empleados en el cálculo realizado en la presente demanda a razón del salario mínimo vigente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.691 de fecha 15 de marzo de 2022 por la cantidad de 130,00 bs mensuales. Así se establece
En este orden de ideas, este Juzgado precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por la accionante:
Así pues, tenemos que:
Fecha Ingreso: 20/01/2014
Fecha de Egreso: 17/03/2022
Tiempo de Servicio: 8 años, 1 mes y 26 días
Último salario mensual: Bs. 130.000,00.
Último salario normal diario: Bs. 4.33
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días. 30 X 4.33/ 12 /30= 0.36
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días. 15 X 4.33/ 12 /30 =0.18
Último salario integral diario: Bs. 4.87
Ahora bien, para el cálculo del salario integral tomamos en cuenta la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 131 Ejusdem, así pues, al sumar el salario normal diario más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 4.87. Así se establece.-
DEL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Lo concerniente al cálculo de prestaciones sociales es materia regulada por los artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pero para la realización de dicho cálculo se toman en consideración los causales contemplados el
artículo 142 ejusdem; el cual establece lo siguiente:“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…”
Por tal motivo, tomando en cuenta los hechos que se tienen por admitidos según la pretensión plasmada en el escrito libelar y las pruebas aportadas, este Tribunal procede al cálculo de las prestaciones de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley sustantiva laboral en consecuencia la deducción será la siguiente:
Años de servicios Días
1er año 30
2do año 32
3er año 34
4to año 36
5to año 38
6to año 40
7mo año 42
8vo año 44
1 mes (Fracción) 5
Total 301
El total de prestación de antigüedad es el siguiente 4.87Bs. X 301 días= MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.465.87). Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR.
De conformidad con el artículo 92 de LOTTT “…el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones.”, asimismo el capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores dedica reconocimiento al régimen de prestaciones sociales por tal motivo la deuda al trabajador
por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa no imputables a él, es un equivalente al cálculo de la prestación de antigüedad ut supra establecida, por lo que se desprende que se le adeuda por este concepto al ciudadano YONNI VICENTE ESPINOZA, la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE (Bs.1.465.87). Así se establece.-
VACACIONES PENDIENTES
De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al trabajador quince (15) días por año por concepto de vacaciones y por cada año sucesivo un (01) día adicional remunerado. La parte demanda reclama 148 días por vacaciones vencidas y no disfrutadas. En este sentido, se ordena el pago de las vacaciones correspondiente de acuerdo al siguiente cómputo:
Periodo de Vacaciones Días
2014-2015 15
2015-2016 16
2016-2017 17
2017-2018 18
2018-2019 19
2019-2020 20
2020-2021 21
2021-2022 22
Total 148
148 días x Bs Bs.4.33 = Bs.640.84
Se ordena la cancelación de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.640.84) Así se establece.
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS
De acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la L.O.T.T.T “Cuando se termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación con las vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondico”. En el caso de marras corresponde lo siguiente: 22/ 12 meses = 1,83 días x 1 mes = 1.88 días x Bs.4.33 (salario diario)= Bs. 7,93 BS
El total a percibir por vacaciones fraccionadas es la cantidad de SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES (Bs.7.93). Así se establece.-
DEL BONO VACACIONAL PENDIENTE Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Conforme a lo previsto en el artículo 192 y 196 de la L.O.T.T.T corresponde el siguiente cálculo:
Bono Vacacional Pendiente: 148 días x Bs Bs.4.33 = Bs.640.84
Se ordena la cancelación de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.640.84) Así se establece.
Bono Vacacional Fraccionado: 22/ 12 meses = 1,83 días x 1 mes = 1.88 días x Bs.4.33 (salario diario)= Bs. 7,93 BS
El total a percibir por bono vacacional fraccionado es la cantidad de SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES (Bs.7.93). Así se establece
DE LAS UTILIDADES PENDIENTES
Conforme a lo previsto en el articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores corresponde el siguiente Calculo: 240 días X Bs.4.33 (salario diario)= 1.039,2 Bs
El total a percibir por utilidades pendientes es la cantidad de MIL TREINTA Y NUEVE
CON DOS BOLIVARES (Bs.1.039,2). Así se establece
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS.-
El artículo 131 regula lo referente a las utilidades, destaca “… respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” de lo que deducimos, tomando en cuenta la fracción de 1 mes se refleja la siguiente operación: 30 días / 12 meses = 2,5 días x 1 meses de servicio = 2,5 días x Bs. Bs.4.33 (salario diario)= Bs. 10,82 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano: ciudadano YONNI VICENTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.385.948, en contra JUAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.213.157.parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JUAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.213.157 a pagar al ciudadano YONNI VICENTE ESPINOZA la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS. (Bs.5.279,3) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada JUAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.213.157 conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación) al pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión, es decir, la fecha de la finalización de la relación de trabajo (17 de marzo de 2022) y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo se tomará como fecha de inicio, la de la notificación de la demanda (07 de junio de 2022) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por existir vencimiento total. ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado región Delta Amacuro
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, al Primer (1º) día del mes de julio de 2022, 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ERLING RIVERO BARRETO
Abg LUIS ALBERTO RODRIGUEZ
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA MATA
Hora de Emisión: 10:04 AM
Asistente que realizo la actuación:
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