REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: YP11-V-2021-000021.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.867, residenciada en Calle Tucupita, casa Nº 70, entre Calle 5 de julio y Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Asistida por la Defensora Publica Primera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES VILLANUEVA DE NARVAEZ y WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.142.373 y V-15.904.324, residenciados en Calle Tucupita, casa Nº 70, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 21-07-2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Oficio N° 018-21, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, remitiendo copia certificada del Expediente Administrativo signado C.P.N.N.A Nº 0030-2021, contentivo de la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ, mediante la cual expuso: “Acudo a esta institución a solicitar ayuda ya que mi hija la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLANUEVA, madre de mis nietos (…), decidió irse del país debido a la situación económica y en estos momentos no puede llevarse a los niños, y yo estoy dispuesta a cuidarlos, atenderlos y velar por ellos durante el tiempo que dure su viaje, por tal motivo, solicito Medida de Abrigo a favor de mis nietos”
En fecha 03-08-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y se libró oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública de este estado.
En fecha 31-08-2021, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este estado.
En fecha 01-09-2021, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este estado.
En fecha 03-09-2021, se recibió escrito de aceptación de la designación de la Defensora Pública Primera Auxiliar.
En fecha 14-09-2021, se dictó auto, mediante el cual se agregó a los autos, el escrito de aceptación de la designación de la Defensora Pública Primera Auxiliar.
En fecha 25-10-2021, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana GREIXEL CEDEÑO, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar.
En fecha 29-10-2021, se dictó auto, mediante el cual se agregó a los autos, la diligencia suscrita por la Ciudadana GREIXEL CEDEÑO, se libró Boleta de Notificación a las partes demandadas.
En fecha 04-11-2021, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por las partes demandadas.
En fecha 08-11-2021, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a las partes demandadas.
En fecha 09-11-2021, se fijó para el día 01-12-2021, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-11-2021, se difiere para el día 08-12-2021, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-12-2021, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 03-12-2021, se dictó auto, mediante el cual se agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 08-12-2021, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 17-02-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 21-03-2022, se recibió resultas del INFORME INTEGRAL, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela del folio 62 al 79.
En fecha 22-03-2022, se dictó auto, mediante el cual se agregó a los autos, resultas del INFORME INTEGRAL, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 04-03-2022, se difiere para el día 20-04-2022, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-04-2022, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-05-2022, se remitió, mediante oficio el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 19-05-2022, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la audiencia de juicio para el día 09-06-2022, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 09-06-2022, tuvo lugar la audiencia de juicio, difiriéndose la nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 17-06-2022, se difirió para el día 30-06-2022, la oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 19-07-2022, se dictó auto de Abocamiento, en la presente causa.
En fecha 25-07-2022, se dictó auto de Reanudación y se fijó para el día 26-07-2022, la oportunidad para la Audiencia de Juicio y se libró Oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 26-07-2022, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (...)”.
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8: referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibídem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 397 ejusdem indica:” La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas únicamente por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 0030-2021, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, de la Ciudadana GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Este Expediente, fue presentado en copia certificada, lo cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Copia Certificada de Acta de denuncia, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, de la ciudadana GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ, en al cual solicita medida de abrigo en beneficio de sus nietos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta Acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1380 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VILLANUEVA DE NARVAEZ, de fecha 30-03-2021, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Delta Amacuro. Esta Acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1380 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de declaración de fecha 30-03-2021 de la ciudadana GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ. Esta Acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1380 del Código Civil.
Copia Certificada de Acta de declaración de fecha 30-03-202, del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta Acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1380 del Código Civil.
Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente antes identificado, respecto a sus progenitores.
Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño antes identificado, respecto a sus progenitores.
Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño antes identificado, respecto a sus progenitores.
INFORME SOCIAL, de fecha 31-03-2021, realizada en el núcleo familiar del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Carta de Residencia de fecha 12-04-2021, emitida por el Consejo de Comunal “Los Fundadores”, donde hacen constar que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VILLANUEVA DE NARVAEZ. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Carta de Residencia de fecha 12-04-2021, emitida por el Consejo de Comunal “Los Fundadores”, de la ciudadana GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Constancia de Estudio de fecha 12-04-2021, del alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Constancia de Estudio de fecha 26-04-2021, del alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
constancia de estudio de fecha 26-04-2021, del alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Medida de carácter inmediata Nº C.P.N.N.A. 022-2021, de fecha 31-03-2021 dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta Medida, fue presentado en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VILLANUEVA CEDEÑO. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le otorga valor probatorio.
De la Prueba Testimonial:
Del testimonio en la Audiencia de Juicio:
En relación al testimonio de la Ciudadana ZOBEIDA MARIA MARCANO AUREA, identificada en autos, no compareció a la Audiencia de Juicio.
En relación al testimonio de la Ciudadana YECCI MACDGLENIS AZOCAR NUÑEZ, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que conoce a la demandante, que su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, que su testimonio merece fe, en virtud de que la testigo conoce los hechos narrados y la situación de los padres del adolescente y los niños de autos, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia al testimonio de la testigo promovida por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO:
INFORME INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0011-2022, de fecha 14-03-2022, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral, solicitado, del que se desprende:
Área Físico Ambiental de la Madre: la vivienda en la cual habita, es de tenencia propia, tipo casa de un solo nivel, está ubicada en una zona urbanizada, de fácil acceso, cuenta con los servicios básicos de agua, luz, red de cloacas y aseo urbano.
Área Socio Económica de la Madre: es de profesión Abogado sin embargo actualmente se dedica a labores del hogar y cuidado de sus hijos, los ingresos que percibe provienen de su esposo quien le realiza depósitos de aproximadamente 400 dólares mensuales, para cubrir gastos de alimentación y medicina de ella y de sus hijos.
Evaluación Psicológica:
Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Síntesis Diagnostica: se trata de un adolescente en etapa de la pubertad, que se muestra extrovertido, alegre y jovial, señala “esto se está haciendo porque su mama se va fuera del país y me están haciendo un examen de psicología, se va a trabajar con mi papa por varios meses, mi papa está esperando el status migratorio para poder irnos para allá”.
Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Síntesis Diagnostica: se trata de un niño en edad preescolar, que camina y corre con independencia, de preferencia diestra, se encuentra en el proceso de adquisición de hábitos, se cepilla los dientes, se viste con ayuda, muestra apego a la madre y a figura cuidadora.
Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Síntesis Diagnostica: se trata de un niño que muestra aparentemente buena salud, camina y corre con independencia, controla esfínter, está en proceso de adquisición de hábitos, se encuentra en fase de desarrollo de garabateo.
De la Madre. Síntesis Diagnostica: se trata de una mujer adulta, que en la evaluación realizada, no mostró signos ni síntomas de alteración mental que le impida realizar el procedimiento solicitado.
De la Custodiadora. Síntesis Diagnostica: se trata de una mujer adulta, que en la evaluación realizada, no mostró signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender a sus nietos y tener la colocación familiar.
Conclusiones: -la ciudadana María Villanueva, decidió irse del país en vista de la situación actual, a fin de mejorar las condiciones de vida suya y de sus hijos –durante la visita, se pudo visualizar orden e higiene en todos sus espacios, no se evidencio hacinamiento, se visualizó buenas relaciones familiares.
Recomendaciones: - los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así como el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se observan aparentemente sanos y bien atendidos por su madre y abuela materna, los mismos habitan en condiciones agradables y no se evidenció ningún factor que represente una amenaza a su integridad física- en vista de que la abuela materna cuidara y atenderá a los niños durante el viaje de la madre, es importante tener la orientación adecuada durante el proceso de adaptación de los niños sobre todo si este periodo de separación se prolonga por más de seis meses.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS:
El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 13, 05 y 03 años de edad, respectivamente, comparecieron a este Tribunal, acompañados de su custodiadora, para expresar:
El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 13 años de edad, expresa: “me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pase para tercer año, con buenas calificaciones, estoy con mis hermanos y mi abuela, estoy de acuerdo que mi mama se haya ido y mi papa también, mi abuela nos trata muy bien, nos hace una comida rica, nos saca a caminar y es una buena persona y trata muy bien a mis hermanos, estamos aquí porque estamos arreglando unos papeles para que mi abuela ande con nosotros. Es todo”.
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 05 años de edad, expresa: “tengo 5 años, estudio en el preescolar, mi abuela nos cuida bien. Es todo”.
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 03 años de edad: “Se visualizó en aparente estado de buena salud, vestido adecuadamente a su edad, tranquilo, contento con su abuela. Es todo”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, previo requerimiento de la Ciudadana GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se desprende de las actas de declaración, que la referida ciudadana está de acuerdo en que su hija MARIA VILLANUEVA, viaje, que no tiene inconveniente en hacerse cargo del cuidado de sus nietos, se desprende que los demandados Ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES VILLANUEVA DE NARVAEZ y WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, fueron debidamente notificados de la demanda y en el curso de la misma no dieron contestación a la demanda, ni consignaron escritos de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y social a la que fueron sometidos los Ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES VILLANUEVA DE NARVAEZ y GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ, así como el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la custodiadora aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al adolescente y los niños, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dicho informe señala además que existe una relación de apego entre el adolescente y los niños y su custodiadora, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico y entorno familiar. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, del adolescente y los niños de autos, integrado en el hogar de su abuela custodiadora. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 397 Y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.867, en contra de los Ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES VILLANUEVA DE NARVAEZ y WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.142.373 y V-15.904.324, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 05 y 03 años de edad respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR, del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrada en el hogar de la Ciudadana GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente y los niños, de autos, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
SEGUNDO: La Ciudadana GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.867, ejercerá la representación del adolescente y los niños antes identificados, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlos en todos sus derechos.
TERCERO: Se le indica a la Ciudadana GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.
CUARTO: Se requiere que la Ciudadana GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ, mantenga comunicación frecuente entre el adolescente y los niños, con los padres.
QUINTO: Se le ordena a la Ciudadana GREIXEL YSABEL CEDEÑO VELASQUEZ, identificada en auto a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
SEPTIMO: Se deja sin efecto la Resolución de fecha 17 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días de mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal,
Abg. MARIA ENCARNACION SARABIA
La Secretaria Temporal,
Abg. GENESIS RONDON
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ______________
Conste,
La Secretaria
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