REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
Expediente Nº 0151-2022
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NOHEMI RAMONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.048.974, domiciliada en la casa Nº 10 de la vereda 7 del sector 2 de la Urbanización Hacienda del Medio, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ROJAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.559.
DEMANDADA: LILIUCALANY JOSEFINA PIÑANGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.447.
MOTIVO: ACCION DE ANULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
II
DE LOS HECHOS
Por cuanto corresponde la publicación de las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.559, Apoderado Judicial de la ciudadana NOHEMI RAMONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.048.974, en virtud de haber fenecido en fecha 22/7/2022 el lapso de promoción de las mismas, de la revisión minuciosa realizada a la presente causa, se puede evidenciar que el Defensor Ad litem EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, Abogado ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.253, designado por este Tribunal y debidamente juramentado en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2022, no cumplió con la representación que le atribuye la ley, en virtud de haberse limitado a dar contestación a la demanda sin presentar prueba alguna a favor de su defendida LILIUCALANY JOSEFINA PIÑANGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.447, o realizar alguna otra actuación atinente a la defensa de los intereses de la misma.
Este Tribunal en aras de mantener el debido proceso atendiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Seis (6) de Diciembre de 2012, Magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual ha establecido lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala aprecia que al solicitante en revisión le asiste la razón, porque luego de efectuar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de la copia certificada de la decisión cuestionada que corre inserta al folio ciento treinta y seis (136) del mismo, se evidencia que el defensor “ad litem” no cumplió con la representación que le atribuye la ley. Sólo se limitó a dar contestación a la demanda sin presentar prueba alguna a su favor o realizar alguna otra actuación atinente a la defensa de los intereses de la demandada La Gran Premiata C.A.
En efecto esta Sala en la decisión n.° 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A., citando el criterio contenido en la decisión n.° 33, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, señaló lo siguiente:
En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso Seguros Nuevo Mundo C.A., contra Representaciones Agreda & Rojas C.A., y contra el ciudadano Guillermo José Ortega, por cuanto no tuvieron conocimiento de dicho procedimiento y no pudieren ejercer una adecuada defensa, ya que se les designó una defensora ad litem que incumplió con su deber de proteger sus intereses e incluso, ni siquiera impugnó el fallo lesivo de sus derechos, dejándolos en estado de absoluta indefensión.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde
a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Al aplicar los criterios expuestos al caso de autos, esta Sala concluye que el abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez no cumplió con su obligación como defensor “ad litem” de procurar la buena defensa al contactar a su defendida, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una defensa adecuada, por tanto no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, pues se evidencia que su actuación sólo se limitó a dar contestación a la demanda indicando, de manera textual, lo siguiente:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada contra mi representante, (sic) juicio de resolución de contrato de arrendamiento cursante por ante este tribunal y en vista de agotar lo necesario para dar con el domicilio de la parte demandada fue imposible conocer su ubicación me encuentro en una situación donde carezco de mayor información que sea suficiente para producir la defensa es por ello que procedo de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la presente demanda (…).
Inclusive, la Sala aprecia que el citado defensor “ad litem” no apeló de la decisión dictada, hoy cuestionada en revisión, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia.
Del tal modo, se evidencia que la actuación del defensor “ad litem” abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez fue inexistente, dejando en completo estado de indefensión a La Gran Premiata C.A., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
Del criterio anterior se puede observar que el Defensor Judicial (ad litem) debe cumplir con las obligaciones para lo cual fue juramentado, lo que significa que no se puede limitar a contestar la demanda, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias (probatorias) a favor del demandado.
En el caso que nos ocupa, es evidente que el Defensor Judicial designado por este Tribunal Abogado en ejercicio EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.253, debidamente juramentado en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2022, al no promover pruebas en la presente litis, no está cumpliendo con las funciones inherentes al cargo al cual fue designado.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. “
Esta Juzgadora con base en los principios de la estabilidad de los procesos y la igualdad de las partes, considera procedente la reposición de la causa, al estado de que se designe nuevo Defensor Ad litem a la demandada, en consecuencia, se anula la contestación de la demanda y se mantienen reservadas las pruebas promovidas por la parte actora, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que designe nuevo Defensor Judicial a la demandada LILIUCALANY JOSEFINA PIÑANGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.447. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones concernientes a la designación y juramentación del Defensor Judicial EULIOMAR SANDOVAL, así como su citación y contestación de la demanda, las pruebas promovidas por la parte actora, se mantienen reservadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,
MIRIANGEL MARGARITA SUAREZ ARZOLAY.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria
RDVAG/mmsa
|