REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de Julio del 2022.
212° y 163°
Jurisdicción Agraria
Expediente Nº 0139-2021
Vista la Tacha incidental propuesta en fecha 20/07/2022 por el abogado Omar Rafael Perdomo, Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, en el acta de audiencia preliminar mediante el cual expuso:
“(Sic)…ciudadano juez una vez ejecutado los pactado por la parte negar, contradecir, rechazar y desmentir lo declarado por el colega de la parte demandada por el artículo 17 de la Ley de Tierras el mencionada artículo establece que la garantía de permanencia solo será aprovechada por el titular o solo por su familiar directo entiendo por eso hijo igualmente de acuerdo por lo establecido 1380 ordinal 2 y 1381 numeral dos, concatenado con lo establecido en el artículo 251 LTDA y 440 del Código de Procedimiento Civil tacho formalmente la supuesta donación hecha por la ciudadana Juana Ubalda González al ciudadano Francisco Antonio Salazar González, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, por considerar que hay falsedad o es falsa la firma de la ciudadana Juana Ubalda González, ciudadano Juez puede usted apreciar en libelo de la demanda en los documentos donde estampa ella su verdadera y autentica firma, podrá darse cuenta de la diferencia abismal desde el documento que ellos firmaron y pretende la parte demandada hacer creer que es la firma de la ciudadana Juana Ubalda González, firma totalmente distinta por lo que tacho formalmente...”
El Tribunal a los fines de pronunciarse considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“…El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º al 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el procedimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha…”
(Negrita y Subrayado de esta Instancia Agraria)
En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil y 441 del Código de Procedimiento Civil, que instituyen:
“…El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
“ Omissis…
2º Que aun cuando sea autenticada la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”
Artículo 1.381 eiusdem, arguye:
“..Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
…Omissis…
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”
El Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…en caso de que no insistiere, señala como efecto de tal incomparecencia, que se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal….”.
De las normas parcialmente trascrita, se infiere que en el caso de la tacha de los documentos públicos, debe destacarse que el anuncio de la misma es un acto conjunto con la formalización, el presentante tiene la carga de insistir en el mérito del documento, contestando la tacha en audiencia preliminar.
Es de resaltar que la tacha, es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; es entonces, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las condiciones de validez requerida por la ley.
Cabe destacar, con respecto al procedimiento de Tacha Incidental la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02 de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp. Nº 05-2058, reseñó así:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298)…”.
De este modo, la tacha de documento por parte del demandante debe ser presentada en el marco del procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la norma trascrita, dada la contestación de la demanda por parte del parte pasiva, antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentada mente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia, todo en ocasión al principio de concentración de los actos procesales aplicable al procedimiento ordinario agrario.
Ergo, el Defensor Público de la parte actoratacho de falso el instrumento promovido por la parte demandada en el acto de contestación de demanda consistente de una donación realizada por la de cujus Juana Ubalda González al ciudadano Francisco Antonio Salazar González, dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual reposa ante dicha oficina con función notarial bajo el nº 62, Tomo 53, del años 2008, y cursa a los folios 85 al 88 de la presente causa, por considerar que hay falsedad o es falsa la firma de la ciudadana Juana Ubalda González, en razón de que los medios probatorios anexo al libelo de la demanda, la rúbrica del de cujus no coincide con el documento tachado y por cuanto los coapoderados judiciales de la parte demandada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/07/2022, no insistieron en hacer valer el documento tachado por la parte demandante; y en razón de que la Ley Especial Agraria en concordancia con Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, es clara al expresar que quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacer valer, seguirá adelante la incidencia de la tacha; si no insistiere, se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 441 del Código de Procedimiento. Así se establece.-
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que en virtud de que la parte demandada no insistió en hacer valer el documento de donación, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 441 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO DE DONACIÓN, debidamente registrado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, que reposa ante la oficina con función notarial bajo el nº 62, Tomo 53, del años 2008, establecido en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, ordinales 2° y se desecha el instrumento público anexo al contestación de demanda marcado con la letra “A”, que corre inserto desde el folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente.
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez.
El Secretario,
Abg. Jesús Mata
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