REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 29 de Julio del 2022.
212° y 163°

Competencia Agraria
Expediente Nº 0139-2021
Vista las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda en fecha 04/11/2021, presentado por el abogado Omar Rafael Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensor delos ciudadanosJosé Mercedes Salazar González, Carlos José Salazar González, Gladys Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar De Jaramillo Y Pablo La Cruz Salazar González, parte demandante, en cuanto a las pruebas promovidas, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas lo hace en los siguientes términos:
En lo referente a las, Pruebas Documentales, promovidas en el libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”,“C”, “D”, y “E”, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas documentales promovidas en la audiencia preliminar de fecha 20/07/2022, mediante el cual promueve y hace valerel tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En lo atinente a la Inspección Judicial, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y para dicha evacuación se fija el traslado y constitución del tribunal para el día Martes 02 de Agosto de 2022, a lasnuevede la mañana (09:00 am), ante la sede del Instituto Nacional de Tierras del estado Delta Amacuro, ubicado en la Avenida la Ribera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
En cuanto a la prueba de experticiael tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y fija el SEGUNDO DÍADE DESPACHO SIGUIENTE para que tenga lugar el nombramiento del experto. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. Delegación del estado Delta Amacuro, a los fines de que designe un experto en Grafotecnica, Grafologico o Calígrafo, con el objeto de que practique la experticia a la firma plasmada en el referido documento.- Líbrese Oficio.

Visto asimismo las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de prueba en fecha 28/07/2022, presentado por los abogados José Gregorio Acosta e Argenis José Amares Larez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.081 e 82.206, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas lo hace en los siguientes términos:
En lo referente a las DOCUMENTALES, las cuales ratifica en su contenido y firma marcados con las letras “A”, “B”, y “C”; el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la prueba de INFORME, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para dicha evacuación se ordena oficiar lo conducente al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y Director del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y al comunal la Ceibita de la Horqueta, ubicado en la Parroquia Virgen Del Valle, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de proveer sobre lo solicitado.Libre oficios.-

En cuanto al capítulo II de las Pruebas Testimoniales, de los ciudadanos: Anselmo Antonio Monterola Quiroz, Artigas Antonio Marín, Anselmo José Monterola Rodríguez, Noeglys Del Valle González Rodríguez, José Rodríguez, el tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos el día de la Audiencia o Debate Probatorio, la cual se fijara una vez vencido el lapso de los treinta días de evacuación de pruebas en la presente causa.-

En lo atinente al capítulo III de la Inspección Judicial, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y para dicha evacuación se fija el traslado y constitución del tribunal para el día Martes 09 Agosto de 2022, a las ocho de la mañana (08:00 am), sobre un lote de terreno denominado “DON DERO” ubicado en la comunidad de la Ceiba de la Horqueta, Parroquia Virgen Del Valle, jurisdicción del municipio Tucupita estado Delta Amacuro; en consecuencia se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), a los fines de que designen un técnico de campo para que acompañe al tribunal a la práctica de dicha prueba. Asimismo, se ordena oficiar al Comando de Zona Nº 61 del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, con el objeto de que designe una comisión de efectivos de dicha institución, que se sirvan acompañar, proteger y resguardar al personal de este Juzgado a la práctica de la referida Inspección. Líbrese oficios.-
En lo concerniente AL CAPÍTULO IV Y V de dicho escrito de pruebas este Jurisdicente, considera traer a los autos lo establecido en el artículo199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria en su segundo aparte en concordancia con el artículo 434 de la del Código Procedimiento Civil que textualmente establece:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…)“(OMISSIS)
Asimismo estima oportuno esta juzgadora traer a las actas lo establecido en el artículo 434 de la del Código Procedimiento Civil que textualmente establece:

“(…) Si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos de que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos” (…)
(Subrayado y negrilla nuestro)
Establecido lo anterior, es oportuno indicar que de la revisión del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada se evidencia que en dicho momento no promovió la prueba la prueba de experticia tal como lo establece la norma en comento; en razón de ello, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba y así se decide.-
En lo referente AL CAPITULO VI DE LAS IMPUGNACIONES; considera este jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:

“(…) Artículo 395 Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibidoexpresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes. (…)”

“(…) Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Enel mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquelloshechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.(…)”
Ahora bien, quien aquí suscribe, señala que las pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de pruebas sobre el conocimiento o registro de los hechos;es necesario recordar que dentro de los medios de pruebas podemos encontrar de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la prueba escrita, testigos, las presunciones, la confesión, el juramento, la experticia la inspección judicial, pues dicho lo anterior en el caso que nos ocupa, pues considera oportuno este jurisdicente señalarle a la parte solicitante que la impugnación,no es un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por ello que mal pudiera este juzgador admitir el mismo, de acuerdo a los artículos transcrito anteriormente el Tribunal Niega la admisión de tal petición.-Así se decide.-
En cuanto al capítulo V DE LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, este tribunal se abstiene pronunciarse sobre lo peticionado por cuanto emitió pronunciamiento en la sentencia de fecha 29/07/2022 que correinserta en los folios xxx de la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se fija el lapso de TREINTA DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE para la evacuación de dichas pruebas, contados a partir del día siguiente del presente auto.- Cúmplase.-
El Juez Suplente,


Abg. Reinaldo Vásquez.
El Secretario,
Abg. Jesús Mata
Exp Nº.0139-2021
RV/zd