EXPEDIENTE NO: GP21-E-L-2022-0000017
PARTE ACTORA: EUGENIO ESCOBAR PINEDA
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ROSA LISBETH TORRES
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CAIRO C.A.
REPRESENTATE LEGAL PARTE DEMANDADA: JOSE CAMPOS
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de junio del 2.022, siendo las diez (10:00am) de la mañana oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, EUGENIO ESCOBAR PINEDA venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 7.516.507 asistido en este acto por el abogado, ROSA LISBETH TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.169.265, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.367, por una parte y por la otra TRANSPORTE CAIRO C.A representada por JOSE CAMPOS venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad número V/10.252.793 asistido por su abogado: ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.150.110, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 256.361, y también de este domicilio, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, sede Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: demandante EUGENIO ESCOBAR PINEDA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº 7.516.507, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE CAIRO C.A que fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 30 de abril del 2012 en la empresa aquí indicada, hasta el 28 de febrero 2022, cuando alega en el libelo que renuncio. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario promedio a la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs 50,34 y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 9 año y 10 meses, de los cuales se desempeñó con el cargo de conductor de unidades pesadas. Por lo que demanda la cantidad DIESISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 17.622,80) por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, sábados y domingos y horas extras , intereses. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción QUINCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.15.122,80) y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, signado con el Nº83210641 librado contra el Banco Mercantil sucursal Puerto Cabello, de fecha 16 de junio de 2022. Con este pago el ciudadano EUGENIO ESCOBAR PINEDA declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante EUGENIO ESCOBAR PINEDA manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas TRANSPORTE CAIRO C.A.. Siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios , horas extras, bonos nocturnos , días de descansos, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, colectivo de estaciones de servicios y la empresa, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante EUGENIO ESCOBAR PINEDA. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra TRANSPORTE CAIRO C.A., con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículo 26, ordinal segundo del articulo 89, artículos 257 y 258 de la Constitución Nacional, artículo 133, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluido el presente procedimiento.


EL JUEZ,



ABG. DANIEL GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






EL SECRETARIO

ABG: FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO