REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Solicitud Nº 1237-2022
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JHINEIRA ANTONIA GONZALEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.904.266, domiciliada en Villa Bolivariana, carrera número 02, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0412-877599, correo electrónico jhineiragonzalez@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II
NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, se recibió mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, presentado por la ciudadana JHINEIRA ANTONIA GONZALEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.904.266, domiciliada en Villa Bolivariana, carrera número 02, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0412-877599, correo electrónico jhineiragonzalez@gmail.com; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
La ciudadana JHINEIRA ANTONIA GONZALEZ CARREÑO, fundamenta su solicitud por desafecto del vínculo matrimonial establecido en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2002, con el ciudadano ADNER JOSUE PEREIRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.584, por ante el Juzgado de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, según Acta de matrimonio Nº 09 y su vuelto, folio 12 y 13 del año 2002.
Que fijaron el domicilio conyugal en Hacienda del Medio, vía principal, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; por cuanto, han estado separados de hecho, desde el año 2018, sin hacer vida en común.
Consigna copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges y copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha Dieciocho (18) de enero de 2022, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1237-2022; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público y del ciudadano ADNER JOSUE PEREIRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.584, domiciliado en Villa Bolivariana, calle 02, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

III
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente solicitud, este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, de la manera siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la práctica de la notificación del FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, así como la notificación del otro cónyuge ADNER JOSUE PEREIRA RAMIREZ, conforme a lo establecido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.deltaamacuro.scc.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,

LORELVIS ENRIQUE SILVA.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.
RDVAG/les