Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana Yeslìn Amelia Fermín Espìn mediante la cual interpone demanda en fecha 16-09-2021, por motivo de Estimación e intimación de Costa Procesales y honorarios profesionales… El Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro dictó sentencia mediante la cual CONDENA EN COSTA a la parte demandante en la presente causa SUCESIÒN NANCY FERMIN DE KABCHI. La misma en su escrito de Demanda pide que de conformidad al Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 mediante el cual intima a la SUCESIÒN NANCY FERMIN DE KABCHI a pagar demanda estimada en valor de Doscientos Cuarenta Millardos de Bolívares según la actual convención; y que a partir del primero de octubre 2021 serán eliminados seis ceros la estimación de la misma seria Doscientos cuarenta Mil Bolívares.

Así mismo piden que las Costa Procesales sean ejecutadas a la SUCESIÒN NANCY FERMIN DE KABCHI de conformidad al 285 Código de Procedimiento Civil.
De igual manera pide que sea condenado la SUCESIÒN NANCY FERMIN DE KABCHI por Honorarios Profesionales… causados en el presente proceso y que por su temeridad e insuficiencia de cualidad de la parte demandante quedaran demostrados, por tal motivo sean condenados a pagos de Setenta y Dos Millardos de Bolívares, equivalentes en Tres Millones Seiscientas Mil Unidades Tributarias ( U.T 3.600.000), corresponder al 30 por ciento del estimado de la demanda según la actual convención; y que a partir del primero de octubre 2021 serán eliminados seis ceros la estimación de la misma seria Doscientos cuarenta Mil Bolívares.

Así mismo pide que se condene a la SUCESIÒN NANCY FERMIN DE KABCHI pago de intereses que se ocurra a partir del décimo día de su apercibimiento. Y del mismo modo pide que se apertura CUADERNO DE MEDIDAS DE COSTA PROCESALES, ESTIAMCION E INTIMACION en contra de la SUCESIÒN NANCY FERMIN DE KABCHI.

Del mismo modo en el supuesto negado de la cantidad efectiva de dinero que hace mención en la demanda debe cancelar la SUCESIÒN NANCY FERMIN DE KABCHI… se proceda a las medidas de secuestro, embargo señalados en los artículos 630 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil de todo tipo de prenda, bien inmueble, valor que lo represente y si es el caso, de conformidad con el articulo 634 ejusdem sean sacados en remate. Y por ultimo pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

En el caso sub examine, estamos ante una pretensión de conflicto de cobro de costas la cual se admitió por el procedimiento de intimación. Sin embargo, también solicitó estimación de honorarios profesionales, las costas procesales y pago de interese causando la deuda para este Juzgador, si nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones, ya que cada pretensión se admiten por procedimiento diferentes.
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97).…/… El autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.”

Se observa que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, la cual señalo lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el demandante, por el hoy intimante, a al haberse incluido en el libelo de demanda una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la demandante infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”

Reseñado lo anterior, es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2007, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, José A Goncalves A, en acción de Amparo Constitucional, Exp. Nº 06-1795, S Amp Nº 1174., estableció lo siguiente:

“De acuerdo con criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento Nº 2458 del 25/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…”.

Asimismo, es necesario referir la Sentencia de la SCC, de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández juicio Tulio Colmenares R. y otros vs Fabián E. Burbano p. y otras, Exp. Nº 08-0629, S.RC. N 0407, la cual señalo:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha podido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Ahora bien, se desprende el petitorio del libelo de la presente acción lo siguiente:
“En base a los hechos antes alegados la parte demandante solicitó en su escrito: que los demandados sean condenado a las costas procesales y pago de honorarios profesionales y pago de intereses apercibido por esta demanda. Fundamentó su pretensión, en los artículos 284, 285, 286, 640 del Código de Procedimiento Civil . Siendo así, resulta oportuno señalar que el juicio de honorarios profesionales es un procedimiento especial, y el estudio del caso, como el tiempo transcurrido entre otras cosas; este Tribunal luego del estudio de las citas parcialmente transcritas ut-supra, llega a la conclusión que efectivamente, para que las costas procesales condenadas puedan ser liquidas y por ende susceptibles de ejecución, debe la parte gananciosa realizar la solicitud de tasación de costas a los efectos de que el Secretario del Tribunal pueda efectuarla por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, siendo que, para el caso de que los honorarios profesionales se incluyan dentro de las costas a tasar, éstos deben ser estimados pormenorizadamente por quien tenga legitimidad para ello, según cada actuación procesal, acreditándose también las circunstancias a que haya lugar de acuerdo a cada caso y siguiéndose las reglas que en este sentido están previstas en la Ley de Abogados, o bien puede el abogado a quien no se le ha satisfecho su labor profesional, reclamar sus honorarios directamente al condenado en costas, respecto a este particular es necesario realizar las siguientes consideraciones: El artículo 23 de la Ley de Abogados vigente, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en ésta Ley”.

Así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación.
De acuerdo a ello, el escrito libelar carece de todo sentido y fundamentó jurídico, toda vez que es incomprensible la redacción y las pretensiones del accionante, están dirigido a diferentes pretensiones con procedimientos distintos especiales.

Se observa que en su libelo la parte actora pretende la acumulación de varias pretensiones que cuyos procedimientos resultan incompatibles a juzgar por la ya descritas. Aún más, acumula el cobro de bolívares y el de honorarios de abogados que sabemos, también tienen procedimientos incompatibles, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Y por vía de consecuencia vista la acumulación de dichas pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda, por lo que quien aquí decide la demanda resulta inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.