La parte co-demandada promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6, ordinal 2, ordinal 8, este juzgador para decidir considera lo siguiente:
El ordinal 6 establece:”…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…” alegando que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación la relación de los hechos de forma clara precisa y sucinta, puede apreciar este juzgador que el libelo de la demanda la parte actora narra los hechos de la siguiente manera: ”… conjuntamente con nuestros hermanos ciudadanos LETHIDEL ARVELAEZ FIDELA HONORIA, ARVELAEZ DE SUAREZ ROBERTA BELARMINA, LETHIDEL ARBELAEZ EUCLIDES ANTONIO Y LETHIDEL PEDRO JOSE (..) hemos construido y somos propietarios de un inmueble según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 11 de febrero de 2020 por ante el registrado publico del municipio Tucupita del estado delta Amacuro quedando inscrito bajo el Nº16 folio 564 tomo 1del protocolo de trascripción el cual anexa al escrito signado con la letra “A” desde finales del año 2011 el inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos ELVIS JOSÉ ARBELÁEZ y su ex –pareja FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES donde ambos han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble es de nuestra propiedad y sin embargo se encuentra acepándola sin ningún título desde hace aproximadamente 10 años, o sea, a finales del año 2011, pero no tienen autorización ni derecho alguno para detentarla…” observando este jurisdicente que la parte demandante no incurrió en el defecto de forma que opuso la representación judicial de la co-demandada, siendo el derecho aplicable sobre el presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del código civil, tal como lo señalo el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Protección De Niñas, Niños, Y Adolecentes, De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro. En sentencia de fecha 27 del mes de septiembre de 2021.
Sobre la cuestiones previas promovidas en el articulo 346 ordinal 2 establece:”…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” alega que siendo que los mismo no tienen la legitimidad procesal de ejercer en juicio la tutela de un derecho de propiedad, no demostrando con los instrumentos presentados el vinculo hereditario que le de la cualidad de herederos. Ahora bien revisadas la solicitud de demanda y sus anexos se encuentra un documento del Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat (BANAVIT) a través del servicio autónomo de viviendas rural (SAVIR) a la parte demandante el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Estado Delta Amacuro. Quedando inscrito bajo los números 47 folio 80710 del tomo 1 protocolo de transcripción del año 2019. El cual declara en su ordinal séptimo: “…que los ciudadanos FIDELA HONORIA LETHIDEL ARVELAEZ, ROBERTA BELARMINA ARVELAEZ DE SUAREZ, SILVINO RUBEN LETHIDEL ARBELAEZ, VERONICA JOSEFINA ARVELAEZ DE MENDEZ, PEDRO JOSE LETHIDEL EUCLIDES ANTONIO, LETHIDEL ARVELAEZ Y MARVELIS ANTONIA LETHIDEL DE MONTERO. Cancelan totalmente el préstamo que les fue otorgado y por cuanto nada queda a deber por ningún otro concepto, al respecto declaro en nombre de mi representada que queda extinta las obligaciones que contrajeron y en consecuencia, adquieren la plena propiedad del inmueble en referencia…”.
Ahora bien las cuestiones previas del Ordinal 8 establecen. ”…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto …” siendo que la acción penal instaurada, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella, por cuanto existe una medida de protección y seguridad dictada a favor de la ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, en la causa penal seguida por el tribunal de juicio asunto numero YP01-P-2017-004653, es por ello que considera quien aquí decide de conformidad con el artículo 351 del código de procedimiento civil debe tenerse en principio convenida la cuestiones previa referida a la cuestión prejudicial alegada por la parte co-demandada solo con lo que respecta al ciudadano LETHIDEL ARBELAEZ SILVINO RUBEN. Así como lo ordeno el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Protección De Niñas, Niños, Y Adolecentes, De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro. En sentencia de fecha 27 del mes de septiembre de 2021.
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