Revisadas las actas que conforman este expediente, procede este jugador a realizar un análisis pormenorizado sobre las Cuestiones Previas, con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código De Procedimiento Civil en su ordinal 4º que trata sobre los datos, títulos y explicaciones necesarias de acuerdo a los derechos u objetos incorporados.
Visto lo anterior debe citarse lo establecido por nuestro más alto Tribunal en sentencia Nº 00033, dictada en fecha 22 de enero de 2002, en el expediente 01-0229, emanada de la sala Político-Administrativa mediante el cual se dejó sentado el siguiente criterio: Cuando se opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Ello es así porque el juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto evidentemente se observa que fueron establecidos tácitamente los hechos que dieron origen a la presente acción siendo narrados de forma coherente en el escrito libelar,
Se puede observar que el demandante de autos, en escrito de fecha 24 de Febrero 2022, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 340. Procedió a subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada relacionadas con el ordinal 6 del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, referidas al no cumplimiento de lo ordenado en el numeral 4º del Artículo 340 ejusdem, de igual manera la parte accionante subsana las Cuestiones Previas opuestas.
En virtud de ello este Tribunal debe declarar suficientemente subsanadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio y así debe establecerse en el dispositivo del fallo.
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