REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintidós de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: YP21-L-2017-000010
PARTE ACTORA: PEDRO SIMON GASCON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.208
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. GIMARYS HERNANDEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.836, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.258, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 03 de agosto de 2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del estado Delta Amacuro recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano PEDRO SIMON GASCON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.208 debidamente representado por la Procuradora de los Trabajadores Abg. GIMARYS HERNANDEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.836, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.258, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO. Dándose entrada a la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro en auto de fecha 03 de agosto de 2017.
En fecha 07 de agosto de 2017 se admitió la demanda y se libraron las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Pedernales y al Sindico Procurador Municipal.
En fecha 15 de enero del 2018 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria, en ese mismo auto se ordenó notificar a las partes en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2018 el Alguacil consignó de manera positiva la notificación de abocamiento librada a la parte actora. Posteriormente el 14 de enero de 2019 se consigna con resultado negativo la notificación dirigida al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro.
En fecha 05 de diciembre del 2019 se aboco un nuevo juez al conocimiento de la causa en virtud de la designación como Jueza temporal para cubrir las faltas de los jueces y juezas con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del estado Delta Amacuro de acuerdo a acta de juramentación de fecha 26 de noviembre de 2019, en ese mismo auto se ordenó notificar a las partes en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2020 se consigno de manera positiva la notificación de abocamiento dirigida a la parte demandada Alcaldía del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro y posteriormente en fecha 11 de marzo de 2020 se consigno de manera positiva la notificación de abocamiento a la parte actora.
Ahora bien, visto que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el 11 de marzo del 2020, hasta la presente fecha, es por todo lo anteriormente descrito que este Tribunal pasa a decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de “la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año” negrillas y subrayado de este tribunal, esta inactividad está referida a la no realización de actos de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
En interpretación del citado Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro observa que existe falta de interés por parte del demandante en dar continuidad al proceso, toda vez que desde su última actuación (11/03/2020) hasta la presente fecha (22/03/2022), no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del accionante que pretenda a interrumpir el lapso de la perención.
En consideración a lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se verifica es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 ejusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedernales del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.
Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computarse una vez conste en autos la consignación positiva de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada en el respectivo copiador y archívese el expediente una vez haya transcurrido los lapsos de ley.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Erling Rivero Barreto
La Secretaria
Abg. Alicia Mata
En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m. se publicó la Sentencia. Conste
La Secretaria
Abg. Alicia Mata
Hora de Emisión: 10:53 AM
Asistente que realizo la actuación: Er
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