REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, Ocho (08) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: YP11-V-2020-000007
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.867.878, con domicilio en la Urb. Villa Rosa, Transversal 3, casa sin número, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, Abogado en ejercicio inscrito en el INPRE bajo el N°162.148.
PARTE DEMANDADA: MAYERCARLIS ERMINIA MARCANO MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.909.115, con domicilio en San Rafael, Vía Aeropuerto, casa sin número, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
En fecha 03-02-2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano: PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.867.878, asistido en este acto por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, Abogado en ejercicio inscrito en el INPRE bajo el N°162.148, en contra de la ciudadana MAYERCARLIS ERMINIA MARCANO MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.909.115 mediante la cual expuso: “Ciudadano Juez, en fecha 3 de Mayo del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro. Dicto Obligación de Manutención a favor de mi hija MAYERCARLIS ERMINIA MARCANO MARQUEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.909.115. El caso es que la presente solicitud considero que debe extinguirse dicha obligación ya que primogénita a alcanzado la mayoría de edad, habida cuenta ciudadano juez mi hija no padece ni sufre de deficiencia física, ni mental que le incapacite, para proveerse su propio sustento. Aunado al hecho que la misma ha formado un núcleo familiar correspondiente a esposo e hijos siendo esta emancipada. Por el hecho narrado ciudadano Juez es que de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal B y articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correspondencia con los Artículos 26,51 y 55 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DEMANDO formalmente la EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, establecida y fijada en sentencia firme en expediente número YH11-V-2008-000140 (…) Que una vez que este Tribunal decrete la Extinción de la Obligación de Manutención, se debe levantar las medidas recaídas sobre mi sueldo y ordenar sin demora mediante oficio, al Director de Personal o recursos humanos de la Policía del Estado Bolivariano Delta Amacuro para que cesen las retenciones o descuentos (…)”.
En fecha 03-02-2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.867.878, donde confiere Poder especial Apud Acta, al Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, Abogado en ejercicio inscrito en el INPRE bajo el N°162.148, para asistir a la parte demandante.
En fecha 04-02-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado admitió el presente asunto, se libró boleta de notificación a la parte demandada..
En fecha 27-09-2021, la Secretaria de este Circuito, dejo constancia de la consignación de la notificación, de la parte demandada.
En fecha 28-09-2021, se fijó para el día 14-10-2021, la oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 14-10-2021, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15-10-2021, se fijó para el día 09-12-2021, la oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-12-2021, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-12-2021 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
En fecha 08-02-2021, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-03-2022, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 07-03-2021, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales de la Parte Demandante:
• Copia Certificada de Sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Esta prueba documental se aprecia por tratarse de documento público judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Se evidencia que la Juzgadora de dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 03-05-2011, por motivo de Obligación de Manutención, en la que además se ordenó la retención de cantidades dinerarias del sueldo del obligado y de otros beneficios laborales a favor de su hija MAYERCARLIS ERMINIA MARCANO MARQUEZ, identificada en autos.

• Copia simple del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MAYERCARLIS ERMINIA MARCANO MARQUEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 24 de abril de 1999, nació una niña que lleva por nombre MAYERCARLIS ERMINIA, que es hija del presentante Ciudadano PABLO JOSE MARCANO SUAREZ y de la Ciudadana YOLANDA COROMOTO MARQUEZ NAVARRO, de lo que se evidencia que para el día 24 de abril de 2019, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintiún (21) años de edad. De conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en consecuencia la Ciudadana MAYERCARLIS ERMINIA MARCANO MARQUEZ, no es beneficiaria de la extensión de conformidad con lo previsto en la norma antes indicada.

Se deja constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, ni presento escritos de pruebas.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención es procedente, ya que es cierto que la Ciudadana MAYERCARLIS ERMINIA MARCANO MARQUEZ, plenamente identificada en auto, alcanzo la mayoría de edad y actualmente cuenta con 21 años de edad, y no se encuentra cursando estudios, en consecuencia, no puede ser beneficiaria de la extensión de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano PABLO JOSE MARCANO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-V-8.867.878, en contra de la Ciudadana MAYERCARLIS ERMINIA MARCANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.909.115 En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación de Manutención, en beneficio de la Ciudadana MAYERCARLIS ERMINIA MARCANO MARQUEZ, antes identificada.
SEGUNDO: Librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que DEJEN SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante Sentencia dictada de fecha 03 de mayo de 2011,dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.867.878, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2022. Años 211º y 162º
La Jueza Provisoria,

ABOGº MARIANELLA DEL VALLE MATA
La Secretaria
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _______________
Conste,
La Secretaria