REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0147-2022

Visto el escrito de fecha 15 de febrero de 2022, presentado por la ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, venezolana, Civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 18.386.007, debidamente asistida en este acto por el ciudadano José Gregorio Acosta Moreno, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.546.564, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081, domiciliado en calle Tucupita #31, planta alta, oficina Nº 04, en la ciudad de Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, mediante el cual expone:

“…CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOSdesde el año 1997, vengo ejerciendo una posesión agraria efectiva, dedicándome netamente al cultivo de diferentes especies de árboles frutales, tales como coco, cacao, naranja, mango, anon, Pumalaca, guama, naranja china, matas de plátano, topocho, cambure, yuca, auyama, pimentón, ajíes, caña y otros, así como también, a la cría y levante de ganado vacuno y bufalino, sin ningún tipo de documentación que me acredite la propiedad de las bienhechurías y el derecho de posesión que tengo sobre el lote de terreno…
Vale decir ciudadana juez que los productos alimenticios que se cosechan hasta ahora son para la manutención de mi familia y para ponerlos a la disposición de mi pueblo y de las comunidades vecinas a un precio menor o muy por debajo de los precios del comercio, para poder así contrarrestar la guerra económica y la escases tanto de los alimentos como el aumento exagerado de los precios de dichos productos…
Es el caso ciudadana juez, que desde el día sábado 05 de febrero del año 2022, los ciudadanos Richard Cedeño, Mayoli Del Valle Cedeño Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.012, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.003 y Daisy Cedeño, ingresaron en forma violenta al fundo, y procedieron a destruir el conuco cultivado, específicamente las matas de plátano, ahuyama, pimentón y ajíes, cortando las plantas de plátano, destruyendo las otras con objetos contundentes de madera (palo), picaron los alambres de púa que constituyen parte del cercado del fundo, y sembraron como doce (12) matas de topocho, ya grandes y casi para parir, tomándose fotos , haciendo ver que estaban sembradas, y están matando agredemente a los animales (gallinas) que tengo en la finca; privándome real y efectivamente ciudadano juez de la posesión agraria ejercida por mí, en un área de terreno que abarca, aproximadamente dos hectáreas (2ha), configurándose así, una verdadera perturbación de la posesión agraria que ejerzo en la unidad productiva , interrumpiendo e impidiéndome realizar mis actividades que realizo diariamente tanto en el conuco como, como el ganado, como es la realización de queso, la mantequilla entre otros…
CAPITULO IV DEL PETITORIO FINALcon fundamento de los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito muy respetuosamente ciudadano juez, una vez cumplido todos los extremos legales, pido que la presente solicitud de MEDIDA OFICIOSA, sea admitida, tramitada, sustanciada y decretada conforme a derecho con estricta observancia de lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a los fines de proteger o mantener las condiciones que garanticen el cumplimiento del derecho fundamental a la alimentación, el derecho socialista de los campesinos a que la tierra es de quien la trabaja y el derecho a un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad, y cesen todos los Actos de Interrupción de la Producción Agraria y la Preservación de los Recursos Naturales Renovabley como consecuencia de dicha interrupción que conlleva ciudadano juez a la perturbación en mi actividad productiva y agroalimentaria en la unidad agroproductiva que amenazan gravemente la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la siembra y productividad agroalimentaria…”

En fecha 15/02/2022 se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se paso a cuenta de la Juez, se acordó sustanciar la presente solicitud de medida oficiosa quedando anotada bajo el número 0147-2022. Asimismo en la misma fecha se admitió, la Solicitud de Medida Oficiosa, y se ordenó el traslado y constitución del tribunal en un lote de terreno ubicado en la comunidad de la manga, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.(folio 01 al 10)
El día 23 de Febrero de 2022, se trasladó y constituyo el tribunal sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Manga, calle # 1, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de constatar lo alegado por la parte solicitante. (Folio 23 al 30).
El tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Estima esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículo 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Artículo 243.

“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboni iuris, El periculum in danniyElpericulum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

• Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constato lo siguiente:”…el tribunal observa y de ello deja constancia que durante el recorrido se corroboro la presencia de plantaciones bajo la modalidad de conuco con musáceas (plátano, cambur, topocho), ají dulce, frijol, pimentón, limón , naranja , auyama, caña de azúcar y mango en etapa productiva y en buenas condiciones fitosanitarias fomentados por la sra Mariana Urrieta y su núcleo familiar para su autoconsumo; también tiene establecido un semillero con plantas de cacao y cuenta con 15 semovientes, entre equinos, bufalinos y bovinos en regulares condiciones corporales y zoosanitarias respaldados con un hierro registrado a su nombre. Cabe señalar, que ha decir del experto de INTi, se observo dentro de la plantación de conuco hoyos de musáceas dispersos recién trasplantados, los cuales fueron sembrados por los ciudadanos Richard Cedeño, Maryoli Cedeño, Victoria Cedeño y Daisy Cedeño; del mismo modo, en la zona pastoreo de semovientes se lograron observar restos dispersos de hoyos de yuca dulce de reciente data sin ningún tipo de preparación de suelo y cuyo lote abarca una superficie de 0,0992 has. Asimismo el tribunal observo y con ayuda del experto que la zona de pastoreo de semovientes se encuentra poblada de pastos naturales del tipo gamelote (paspalumfasciculatum) y lambedora (leersiahexandra) los cuales según el manual de caracterización de los pastos más comunes en Venezuela, elaborado por la Gerencia de Sistema Agro productivos, “son tipos de pastos que quedan confinados a lugares húmedos y encharcados (bajíos y esteros…. como recomendación técnica el experto del INSAI, manifestó que eran muy pocas hectáreas para la cantidad de animales existentes en el lugar por el sobrepastoreo, de igual forma, la ciudadana Mariana Maricela Urrieta manifestó que los animales no pastoreaban en su terreno, que eran trasladados en la mañana a eso de las 7:00 am al otro lado del muro donde pastoreaban todo el día y luego de 3:30 pm a 4:00 los buscaban y lo regresaban a su parcela para reposar de 5:00 pm a 6:00 pm eran trasladados al corral donde pernotan toda la noche; De igual forma, a decir de la experta del MPPAPT se verifico o se constato la interrupción de la producción agraria y la no preservación de los recursos naturales renovables, así como también los daños ocasionados a la propiedad y los destrozos de los cultivos por los perturbadores, sin la debida perisología para hacerlo y la destrucción de los árboles frutales y de producción para el consumo humano; se verifico las plantaciones nuevas y a través del técnico se comprobó la data y el tiempo que tienen las plantaciones sembradas, con respecto a este particular se pudo observar el corte del pasto natural (Gamelote) con el cual se alimentaban los semovientes, realizado el corte por los ciudadanos RICHAR CEDEÑO, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA Y DAYSI CEDEÑO, la misma genera un impacto al suelo al estar desnudo y con el pastoreo de los animales, buscando el alimento, ya que esta extensión es utilizada para el resguardo y alimentación de los semovientes, a lo que al momento de la inspección la parte perturbadora manifestó porque realizo el corte del pasto natural, para sembrar unas plantas de yuca, ya que ellos también son dueños de dicho terreno. Con respecto a la cronología de los cultivos presentes son de distintas edades , que van desde una etapa de crecimiento hasta etapa de producción, siendo la más antigua las musáceas que tienen una edad establecida de aproximadamente 3 meses a 5 años y el cultivo más reciente de una data aproximadamente 3 a 7 días es el ocumo chino y unas 7 plantas de musáceas recién sembradas , en el primer lote ubicada en uno de los extremos de la parcela y las plantas de yuca recién sembradas con unos 3 a 5 días, en el segundo lote, unas plantas de musáceas cambur en producción. Asimismo, de acuerdo al particular se deja constancia de la cantidad de plantas en dicha extensión: 77 plantas de musáceas en producción, que oscilan en unas edades ente 1 a 5 años establecidas; 176 plantas de musáceas en etapa de desarrollo este van desde 3 a 6 meses de edad; 07 plantas de musáceas recién sembradas entre 3 a 5 días. Cabe resaltar que como recomendaciones del técnico del MPPAPT, retirar o reubicar la siembra de nueva data de 3 a 5 días como las de musáceas y ocumo chino, pudiéndose retira sin causar daño a la semilla, para trasplantar a otro sitio, en cuanto a la extensión que se utiliza como potrero, se recomienda la siembra de pasto con resistencia aguachinamiento, como el tanner pasto de la zona, ya que se evidencio que es un terreno anegadizo , no apto para cultivos , menos sin una previa preparación del suelo, ya que son semipesados, arcilloso y de una topografía, asimismo, a decir del técnico del INSAI, recomienda por lo antes expuesto que no es factible la siembra de ningún tipo de cultivos, que se realice limpieza manual para eliminar todo el gamelote, espinas y sembrar pasto resistente al agua para la alimentación de los semovientes y realizar la vacunación de Aftosa, Rabia, Brucela y la prueba de Brucelosis para mantener los animales saludables…”
Ahora bien en atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 23 de Febrero de 2022, sobre el lote de terreno ubicado en el sector la Manga, calle # 1, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por cuanto se pudo evidenciar en el recorrido la interrupción de la producción agraria trayendo como consecuencia la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en dicha producción; en razón de ello estima esta sentenciadora, decretar una medida preventiva conducente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la producción agrícola ejercida sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Manga, calle # 1, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, ordenándosele a los ciudadanos DarcysMarbelys Cedeño Espinoza, Mayoli Del Valle Cedeño Espinoza, Richard Primitivo Cedeño Espinoza, DinkinAdenaguer Cedeño Espinoza, José Gregorio Cedeño Espinoza y Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 11.214.004, V-9.863.012, V- 8.962.740, V- 8.546.241, V- 14.487.194 y V-8.954.003, domiciliados en el sector la Manga, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola ejercida por la ciudadana MARIANA MARELA URRIETA, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, establece que la presente medida tendrá una vigencia de NUEVE (9) Meses y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Manga, calle # 1, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 611, Zona nº 61-171, del estado Delta Amacuro. Así se establece. -
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Delta Amacuro, al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 611 del estado Delta Amacuro; a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, a la Policía Municipal del estado Delta Amacuro, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decreto la presente medida de protección sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Manga, calle # 1, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, sobre actividad agrícola y pecuaria ejercida por la Ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.386.007, domiciliada en el sector la Manga, calle # 1, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor de la señalada ciudadana.- Así se decide.-

Asimismo se ordena notificar a los ciudadanos a los ciudadanos DarcysMarbelys Cedeño Espinoza, Mayoli Del Valle Cedeño Espinoza, Richard Primitivo Cedeño Espinoza, DinkinAdenaguer Cedeño Espinoza, José Gregorio Cedeño Espinoza y Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 11.214.004, V-9.863.012, V- 8.962.740, V- 8.546.241, V- 14.487.194 y V-8.954.003, domiciliados en el sector la Manga, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción agrícola y pecuaria por nueve (09) meses a partir de la presente fecha a favor de la siembra y cultivo de diferentes rubros ejercida por la Ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.386.007, domiciliada en el sector la Manga, calle # 1, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro ordenándose a los ciudadanos DarcysMarbelys Cedeño Espinoza, Mayoli Del Valle Cedeño Espinoza, Richard Primitivo Cedeño Espinoza, DinkinAdenaguer Cedeño Espinoza, Jose Gregorio Cedeño Espinoza y Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra de un lote de terreno ubicado en el sector la Manga, calle # 1, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: se ordena oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.) del estado Delta Amacuro, asimismo, se ordena oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 611 del estado Delta Amacuro; a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, a la Policía Municipal del estado Delta Amacuro; a objeto de que presten todos el apoyo necesario a la Ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.386.007, domiciliada en el sector la Manga, calle # 1, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al momento de interponer denuncia en contra de los ciudadanos DarcysMarbelysCedeño Espinoza, Mayoli Del Valle Cedeño Espinoza, Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Dinkinadenaguer Cedeño Espinoza, José Gregorio Cedeño Espinoza y Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Veintidós 2022.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. 0147-2022
SMB/zd