REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 02 de Marzo de 2022.
211° y 163°
Visto el escrito de fecha 15/02/2022, suscrito por el ciudadano FELIX BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.983,respectivamente, domiciliadoen Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado del libre ejercicio Pedro JoseRauseo Zapata, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.887, mediante el cual expone:
(OMISSIS) “…PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar:
PRIMERO:REVOCAR, cualquiera MEDIDA CAUTELAR, otorgada a la Cooperativa la Montarveña RL, por parte de este tribunal Agrario, ya que quienes hemos sido perturbados en la posesión son los miembros de la ASOCIACION COOPERATIVA LAS PUMALACAS 17.
SEGUNDO: dejar sin efectos los oficios enviados a los distintos cuerpos de seguridad del estado a los fines de desalojar a los miembros de la ASOCIACION COOPERATIVA LAS PUMALACAS 17…”
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho petitorio hace las siguientes consideraciones:
Es oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), la cual estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia
Establecido lo anteriory de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita por cuanto en el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no depende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción pecuaria de manera oficiosa a criterio de esta juzgadora corresponde a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establecido la jurisprudencia antes señalada; en razón de ello quien aquí suscribe, mal pudiera REVOCAR la referida medida, en virtud de que de las actas procesales no se evidencia que las partes quejosa ejercieron la oposición correspondiente, es por ello esta juzgadora NIEGA lo solicitado por el ciudadano FELIX BELLO, supra identificado en el escrito de fecha 15/02/2022, en razón de que el mismo cuenta con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es, la oposición a la medidacautelar de protección pecuaria. Y Así se decide.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez




EXP. Nº 0091-2019
RV/zd