REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de Marzo del 2022.
211° y 163°
JURISDICCIÓN AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 0150-2022
Visto el anterior libelo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano Rafael Eduardo Rodríguez Rincones, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.978.178, domiciliado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 6, casa Nº 5, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el abogado Luis Alberto Rodríguez Rincones, abogado en libre ejercicio, e inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 165.578 y, este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, estima necesario formular las consideraciones siguientes:
La parte accionante, en su libelo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, expresa lo siguiente:
“Sic (…) entrego copias fotostáticas de cedula de los referidos ex cónyuges, identificadas de un (1) folio, señaladas con la letra “A”); de igual forma añado Acta de Matrimonio de los referidos conyugues contentiva de un (1) folio útil con su vuelto indicado con la letra “B”. Con la misma intención presento instrumento privado de compra-venta en original, contentivo de un (1) folio útil indicado con letra “C, (…)”.
“Sic (…) ciudadana Jueza, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, comparezco ante su despacho a lo0s fines que la ciudadana Ytiel de los Ángeles Montaño Risales y sus hijos, ciudadanos Juan Ernesto Rodríguez Montaño, Juaner Ernesto Rodríguez Montaño y Gabriel Alfonso Rodríguez Montaño, ya identificados con el carácter de CAUSAHABIENTE y Herederos respectivamente del De Cujus JUAN ESNESTO RODRIGUEZ RINCONES; para que reconozcan o nieguen formalmente sus firmas contenidas en el instrumento privado que he consignado en original, indicado con letra “C”. Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitid, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas a las partes demandadas (…)”.
Ahora bien, resulta conveniente para quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones en cuanto al Despacho Saneador y cuáles son sus efectos, resultando provechoso citar lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla:
“(…) En caso de presentar oscuridad y ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda (…)”.
En este orden de ideas, mediante Sentencia N° 248, de fecha 12/04/2005, (Caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”
De la exégesis de la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador de establecerle al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga un escrito en cuya pretensión sea oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba a percibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción.
Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante tiene la carga procesal consistente en el deber de promover los medios de pruebas documentales, testimoniales y las posiciones juradas que disponga, de no hacerse en este momento procesal, no podrán ser admitidas con posterioridad a este acto; es decir, precluye el momento procesal para hacerlo; por cuanto, la prueba tiene su momento y oportunidad de promoción y evacuación, expresamente establecido en la ley, por lo que la realización de este acto, en momento diferente al establecido trae como consecuencia su inadmisibilidad o improcedencia por extemporánea; siendo imperativamente el legislador; considera esta Juzgadora advertir, que la parte actora deberá promover los medios de pruebas establecidos por el Legislador que sirvan como instrumentos procesales susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de pruebas sobre el conocimiento o registro de los hechos fundamentales para demostrar su pretensión; de conformidad con lo establecido en los Artículos 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, el Legislador faculta al Juez Agrario mediante el despacho saneador, sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; asimismo, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes en razón de ello este tribunal insta a la parte actora a promover los medios de pruebas documentales, testimoniales y las posiciones juradas que disponga, para lo cual se le conceden TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación.-De no hacerlo en el lapso señalado el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la Demanda.- Así se decide. Líbrese Boleta de notificación a la parte demandante.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. Nº 0150-2022
SMB/RV/alba