REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0146-2022

Visto el escrito de fecha 14 de febrero de 2022, presentado por la ciudadana MARIA FELIPA MARIN SOLANO, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 11.205.941, debidamente asistida en este acto por el Abogado Omar Perdomo, Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.111,, mediante el cual expone:
“…Desde más de cinco (05) años mi defendida anteriormente identificada, en compañía de su núcleo familiar vienen realizando labores agropecuarias en una parcela de terreno denominada “LOS JUAJUILLALES” constante de una superficie de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL DOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS, (34 HA CON 5263 M2), alinderada de la siguiente manera; NORTE: Caño Zapata y terreno ocupado por Nemesio Rodulfo, SUR: terrenos ocupados por Carlos Marín, Pedro Marín, y Nemesio Rodulfo, ESTE: Caño Coporito y OESTE: terrenos Ocupado por Larry Sifontes, ubicada en la comunidad de Coporito, Parroquia Juan Millán, Jurisdicción del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, predio que le fue adjudicado a mi defendida por el instituto Nacional de Tierras bajo TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, numero 1011356121RAT0003500, en reunión de directorio ORD 1314-21 de fecha 24 de julio de 2021.
Sobre el lote de terreno arriba mencionado mi defendida ha fomentada labores productivas de manera pacífica, legitima, ininterrumpida durante más de cinco años, ejerciendo actividades pecuarias y agrarias donde actualmente cuenta con cultivos de quinientas (500) plantas de plátano, siembra de diez (10) kg de maíz amarillo, siembra de auyama, pasto (tanel) entre otros, actividad que ha venido siendo perturbada por parte del ciudadano NEMESIO RODULFO GAMERO, quien se ha dado la tarea en compañía de un grupo de personas desconocidas para mi representada de irrumpir en la unidad productiva de las mismas para interrumpir de manera violenta y amenazante las actividades agroproductiva que ahí se desarrollan, alegando que esos terrenos son de su propiedad, pretendiendo ignorar el instrumento legal que mi defendida posee sobre las mencionadas tierras y sin tomar en consideración el tiempo y el uso que las mismas he estado ocupando y trabajando en la señalada parcela…”
En fecha 14/02/2022 se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se paso a cuenta a la Juez, se acordó sustanciar la presente solicitud de medida oficiosa quedando anotada bajo el número 0146-2022. Asimismo en la misma fecha se admitió, y se ordenó el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno ubicado en el Sector de Coporito, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.(folio 01 al 07)
Mediante auto de fecha 22/02/2022, se declaro desierto el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno ubicado en el Sector de Coporito, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. En la misma fecha se recibió diligencia, suscrita por el abogado Omar Perdomo, mediante el cual solicito se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal; asimismo, en esta misma fecha, mediante auto se ordenó el traslado y constitución del tribunal en un lote de terreno ubicado en el Sector de Coporito, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. (Folio 16 al 18)
En fecha 02/03/2022, se dicto auto mediante el cual se aboco el juez al conocimiento de la presente causa. (Folio 19)
El día 09 de Marzo de 2022, se trasladó y constituyo el tribunal sobre un lote de terreno ubicado en el Sector de Coporito, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de constatar lo alegado por la parte solicitante. (Folio 25 al 26).
El tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Estima esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Artículo 243.

“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboni iuris, El periculum in danniyEl periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial y de acuerdo a los informes consignados por los técnicos se constató lo siguiente: “…el tribunal observa y de ello deja constancia que durante el recorrido se pudo verificar cultivos con un sistema de siembraextensivo, tipo conuco donde se evidencio las plantas de musáceas (topocho y plátano) con una data de aproximadamente 2 meses, sembradas en una distancia de 3x3, evidenciándose un aproximado de 160 plantas, (1440m2), de igual forma se evidencio, plantas de auyama, yuca, maíz (231 m2) ají (64 plantas aproximadamente) en período de crecimiento y buenas condiciones fitosanitarias y pasto tanner el cual requiere labores de desmalezamiento, ya que se encontraba con mucha abundancia de melaza; asimismo, se constato 21 semovientes entre bufalino, vacuno y equino en regulares condiciones corporales y zoosanitarias, los animales están pignorados con diferentes productores de la zona, y estaba esperando un poco de verano para respaldarlo con el hierro de su propiedad, simultáneamente se encuentra sembrado pasto introducido suazi a fin de incrementar el rendimiento en la producción pecuaria; de igual forma, durante la inspección se logro evidenciar el buen estado de las perimetrales y divisorias, las cuales son de estantes de madera y muertos con cuatro y cinco pelos de alambre de púas. A decir del técnico del INTi, el precitado lote de terreno no posee error de solapamiento, en el punto de coordenadas signado con el valor 609954 E/ 980485 N se observo la línea de la cerca perimetral que divide los predios de la Sra. María Marín y el Sr, Nemesio Rodulfo; destacando que es una cerca de estantes de madera vivos y muertos con cuatro y cinco pelos de alambre de púas en buenas condiciones; como recomendación técnica de técnico del INSAI, se recomienda que el sr. Nemesio no interrumpa las labores de desmalezamiento, limpieza y siembra de los diferentes tipos de rubros existentes en el sitio y de pasto para la alimentación de los semovientes y realizar la vacunación de Aftosa, Rabia, Brucela y la prueba de Brucelosis para mantener sus animales saludables…”
Ahora bien en atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 09 de Marzo de 2022, así como los informe suscrito por los auxiliares de justicia que se realizaron con motivo de la inspección en el lote de terreno ubicado en el sector Coporito Abajo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por cuanto se pudo evidenciar en el recorrido una deforestación, lo cual produce la interrupción a la producción agrícola y pecuaria así como la siembra de pasto para el mejor manejo y control de los animales, trayendo como consecuencia la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola y pecuaria, ejercida por la solicitante, en razón de ello estima esta sentenciadora, decretar una medida preventiva conducente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agrícola, pecuaria y la preservación de los recursos naturales, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la producción agrícola y pecuaria ejercida sobre un lote de terreno ubicado en el sector Coporito Abajo, Parroquia Juan Millán Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, ordenándosele a el ciudadano: Nemesio Rodulfo Gamero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.357, domiciliado en el sector de Coporito Abajo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y pecuaria ejercida por la ciudadana María Felipa Marín Solano, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, establece que la presente medida tendrá una vigencia de NUEVE (9) Meses y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno ubicado en el sector Coporito, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 611, Zona nº 61-171, del estado Delta Amacuro. Así se establece. -
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Delta Amacuro, al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 611 del estado Delta Amacuro; a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, a la Policía Municipal del estado Delta Amacuro, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decreto la presente medida de protección sobre un lote de terreno ubicado en el sector Coporito, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, sobre actividad agrícola y pecuaria ejercida por la ciudadana María Felipa Marín Solano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.205.941, domiciliada en el sector de Coporito Abajo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la presente Medida Provisional de Protección a favor de la señalada ciudadana.- Así se decide.-

Asimismo se ordena notificar al ciudadano Nemesio Rodulfo Gamero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.357, domiciliado en el sector de Coporito Abajo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción agrícola y pecuaria por un periodo de nueve (09) meses a partir de la presente fecha a favor de la producción pecuaria, agrícola y siembra de pasto ejercida así como siembra de plátano, cambur, topocho, maíz, auyama, ají dulce y yuca, ejercida por la Ciudadana María Felipa Marín Solano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.205.941, domiciliada en el sector de Coporito Abajo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, ordenándose al ciudadano Nemesio Rodulfo Gamero, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola, pecuaria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra de un lote de terreno denominado “Los Juajuillales” ubicado en el sector Coporito Abajo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: se ordena oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.) del estado Delta Amacuro, asimismo, se ordena oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 611 del estado Delta Amacuro; a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, a la Policía Municipal del estado Delta Amacuro; a objeto de que presten todos el apoyo necesario a la Ciudadana MARIELA FELIPA MARIN SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.205.941, domiciliada en el sector Coporito Abajo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al momento de interponer denuncia en contra del ciudadano Nemesio Rodulfo Gamero.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Veintidós 2022.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. 0146-2022
SMB/zd