REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º

ASUNTO: YP11-V-2017-000193.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.777, de este domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio BRENDYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 235.024.
PARTE DEMANDADA: ELVYS JOSE ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.985, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa 51, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien actúa en su propio nombre, como Abogado, , inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 48.918.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 30-10-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la Ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, mediante la cual expuso: “En fecha 17 de agosto de 2001, inicie una relación concubinaria con el ciudadano ELVYS JOSE ARBELAEZ (…) por tal motivo procedimos a compartir una vida juntos en un hogar común, fijando nuestro domicilio conyugal (en una casa Alquilada) en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Sector la Perimetral, detrás de la DISIP, casa Nº 16, hasta el 1 de agosto del año 2010, compartiendo gastos, contribuyendo mutuamente a la adquisición de bienes muebles independientemente de a nombre de quien estuvieran, durante ese periodo logramos procrear una niña de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con el tiempo decidimos construir conjuntamente una casa en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, número 51, Municipio Tucupita, iniciando con la demolición de una vivienda en pésimas condiciones (…)”
En fecha 01-11-2017, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, se dictó despacho saneador.
En fecha 17 -11-2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, diligencia suscrita por la Ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES.
En fecha 21-11-2017, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, agregó a los autos la diligencia presentada en fecha 17-11-2017, y se instó a la parte demandante a que consigne copia certificada de la Unión Estable de Hecho de la cual hace referencia.
En fecha 30-04-2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, diligencia suscrita por la Ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES
En fecha 10-05-2021, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, agregó a los autos la diligencia presentada en fecha 30-04-2021, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a la parte demandada.
En fecha 28-05-2021, el Coordinador de Alguacilazgo, de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 08-06-2021, el Secretario Temporal dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este estado.
En fecha 11-06-2021, la Alguacil, de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación de la parte demandada.
En fecha 09-07-2021, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dicto Sentencia Interlocutoria, acordando Reponer la Causa, al estado de que se libre nueva boleta de notificación al ciudadano ELVYS JOSE ARBELAEZ.
En fecha 20-08-2021, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante auto, libro Boleta de Notificación a los Ciudadanos FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES y ELVYS JOSE ARBELAEZ.
En fecha 31-08-2021, el Coordinador de Alguacilazgo, de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación de la parte demandada.
En fecha 01-09-2021, la Secretaria, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 03-09-2021, la Alguacil, de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación de la parte demandante.
En fecha 14-09-2021, la Secretaria, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandante.
En fecha 18-11-2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia suscrita por la Ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES.
En fecha 29-11-2021, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, agrego a los autos la diligencia recibida en fecha 18-11-2021 y acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha 13-12-2021, la Alguacil, de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación de la parte demandada.
En fecha 14-12-2021, la Secretaria, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 17-01-2022, se fijó para el día 09-02-2022, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31-01-2022, se recibió escrito de promoción de pruebas, por parte del Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 09-02-2022, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31-01-2022.
En fecha 09-02-2022, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-02-2022, mediante oficio se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 21-02-2022, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la audiencia de juicio para el día 17-03-2022.
En fecha 16-02-2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito suscrito por el ciudadano ELVYS ARBELAEZ.
En fecha 21-02-2022, este Tribunal agrego a los autos la diligencia presentada en fecha 16-02-2022.
En fecha 23-02-2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia suscrita por el ciudadan0 ELVYS ARBELAEZ.
En fecha 02-03-2022, este Tribunal, agrego a los autos le diligencia presentada en fecha 23-02-2022.
En fecha 10-03-2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia suscrita por el ciudadano ELVYS ARBELAEZ.
En fecha 21-03-2022, este Tribunal, acordó expedir copias certificadas a la parte demandada.
En fecha 11-03-2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito, suscrito por el Ciudadano ELVYS ARBELAEZ.
En fecha 24-03-2022, este Tribunal agrego a los autos el escrito presentado en fecha 11-03-2022.
En fecha 25-03-2022, este Tribunal fijo para el día 12-04-2022, la oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 29-03-2022, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano ELVYS ARBELAEZ.
En fecha 21-04-2022, este Tribunal agrego a los autos la diligencia presentada en fecha 29-03-2022, y se difiere para el día 05-05-2022, la oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 22-04-2022, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia presentada por la parte demandada.
En fecha 27-04-2022, este Tribunal agrego a los autos la diligencia presentada en fecha 29-03-2022.
En fecha 05-05-2022, tuvo lugar la audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del Fallo.
En fecha 09-05-2022, se recibió por ante este Tribunal, Oficio N° 26-2022, de fecha 4-05-2022, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11-05-2022, este Tribunal agrego a los autos el oficio recibido en fecha 09-05-2022.
En fecha 11-05-2022, se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 11-05-2022, se libró Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y /o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a decidir debe señalar que la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Hecho, tiene una especial referencia que ha quedado establecida por la Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-06-2012, en la Sentencia N° 34, con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, relacionada con la Jurisdicción, ya que en los casos en los cuales sea solicitada la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, le corresponde la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante Ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho o el concubinato que presuntamente mantuvo con el Ciudadano ELVYS JOSE ARBELAEZ, desde el día 17 de agosto del año 2001.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El Código Civil prevé en el artículo 767:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Es oportuno señalar la Sentencia N° 1682, dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), asi como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar que la parte demandada, no dio contestación al fondo de la demanda y tampoco promovió pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
-Del testimonio en la Audiencia de Juicio:
En relación al testimonio de las Ciudadanas LESBIA MARIA MATA HERNANDEZ, GRISEL DEL VALLE HERNANDEZ, MARIA EUGENIA MEDINA LEON, MILITZA HERNANDEZ DE ROMERO, CARMEN MIERES e YSABEL GUILLERMINA LAYA MIERES, identificadas en autos, considera esta Juzgadora que son testigos presenciales de los hechos, que conocen a los ciudadanos antes identificados, que su declaración fue convincente, no entraron en contradicción, por lo que sus testimonios merecen fe, en virtud de que las testigos conocen los hechos narrados y las situaciones presentadas entre los concubinos, en consecuencia esta Sentenciadora les da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia a los testimonios de las testigos promovidas por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
De las pruebas documentales:
Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos ELVYS JOSE ARBELAEZ y FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la adolescente antes identificada, respecto a sus progenitores.
• Original de Carta de Residencia, de fecha 23-10-2017, emanada del Consejo Comunal de la Urb. Delfín Mendoza, Sector III, Municipio Tucupita, de la Ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Copia simple de justificativo de testigo, de fecha 17-08-2017, por ante la Notaria Pública del estado Delta Amacuro, correspondiente a los ciudadanos FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES y ELVYS JOSE ARBELAEZ. Esta prueba documental fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por la demandante.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:
La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitora y expresó: “yo vine para ayudar a resolver la situación de la casa de mi papa y mi mama, desde que yo iba para cuarto grado que tenía como 9 años, mi papa se salió de la casa pero vivían en esa casa y ahorita tengo 14 años. Nosotros desde antes no hemos vivido solo en esa casa sino en otras dos casas ubicadas en la perimetral, en ese momento mi papa me trataba bien, me vestía, me llevaba a la escuela, mi mama me hacia el desayuno, me ayuda con las tareas, hasta que hubo un punto que ellos se separaron pero vivían juntos en esa casa, después cuando estaban separados, mi papa comenzó a pelear verbalmente con mi mama y yo me asustaba y salía corriendo, hasta que mi mama se cansó de esa situación y lo demando porque ella sabía que yo estaba viviendo en un ambiente que no era bueno; y yo en realidad me sentía incomoda porque ellos estaban juntos pero no eran pareja y cuando mi mama lo demando que el salió de la casa, yo sentí más tranquilidad y viviendo con mi mama en estos años me doy cuenta que con ella siento mucha paz y tranquilidad. Ellos en esa casa en Delfín Mendoza siempre vivieron juntos, yo sinceramente me quiero quedar en esa casa viviendo con mi mama, solo ella y yo, y visitando a mi papa constantemente. Yo en esa casa vivo una vida muy correcta y feliz porque aparte vivo con mi mama y está mi vida desde que tengo conocimiento allí, mi escuela queda cerca y por ahí viven mis amigas de toda la vida y que visito constantemente y también queda cerca el lugar donde practico futbol con mis amigas, mi papa por ejemplo conoce a todas mis amigas que viven allí. Yo quisiera que mi papa reconozca que si vivió con mi mama y conmigo en esa casa porque él sabe que hemos vivido muchas cosas los tres juntos en esa casa, un ejemplo fue que pasamos unas navidades con él, mi mama y la familia de mi mama en esa casa, y mi tía Isabel y mi abuela Carmen son testigos de eso”
La opinión de la adolescente, fue dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciando esta Juzgadora que conoce el motivo de la causa que cursa por ante este Tribunal.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, que presenta la ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, en contra del ciudadano ELVYS JOSE ARBELAEZ. Esta acción es por naturaleza de orden público, por lo tanto no pueden renunciarse, ni relajarse las normas relacionadas con ella, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada hubiere contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la referida ciudadana alegó que en fecha 17 de agosto del año 2001, inicio una relación concubinaria con el ciudadano ELVYS JOSE ARBELAEZ, hasta el 1 de agosto del año 2010. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la Ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.777, en contra del Ciudadano ELVYS JOSE ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.985, en consecuencia.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la Unión Estable de Hecho, entre los Ciudadanos FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES y ELVYS JOSE ARBELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.210.777 y V-8.950.985, desde el 17 de agosto de 2001, hasta el 1 de agosto de 2010.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los Ciudadanos FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES y ELVYS JOSE ARBELAEZ, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Definitivamente Firme a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de mayo de 2022. Años: 211º y 163º.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MATA

La Secretaria,
Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ______________