REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: YP11-V-2015-000104.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.263.186 y V-9.867.977, residenciados en San Salvador, sector el Cajón, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: MIRELLA JOSEFINA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.857, residenciada en Uracoa, sector Puente de Borqui, casa s/n, Municipio Uracoa, Estado Monagas.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 21-05-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, mediante la cual expuso: “solicito colaboración en relación al caso de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (…) en vista de que su mama la señora Mirella Lira, quien vive en Uracoa, ella nos entregó a la niña el día domingo de la semana pasada, porque ella no tenía las condiciones económicas y de habitabilidad para tener a la niña, en vista de que ella tiene cinco hijos más y está esperando parto (…) lo que queremos es que ella tenga mejor calidad de vida y no la vamos a privar de compartir con la niña, porque ella es su mama.”
En fecha 26-05-2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, se notificó a la parte demandada y se libró oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública de este estado y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio.
En fecha 27-05-2015, se libró Exhorto al Circuito de Protección del estado Monagas, a fin de la Notificación a la parte demandada
En fecha 01-06-2015, el Alguacil de este Circuito, consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 08-06-2015, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, decretando Medida Provisional de Colocación Familiar.
En fecha 16-06-2015, se recibió escrito de aceptación de la designación de la Defensora Pública Segunda.
En fecha 17-06-2015, se agregó a los autos el escrito, presentado por la Defensora Pública Segunda.
En fecha 18-06-2015, se dictó auto, acordando corregir la foliatura en el presente asunto.
En fecha 07-01-2016, se dictó auto, acordando oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y se libró oficio Nº JMSEI-0003-2015.
En fecha 25-02-2016, se recibió oficio Nº 021-2016, de fecha 25-02-2016, de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 29-02-2016, se agregó a los autos el oficio Nº 021-2016, de fecha 25-02-2016, de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 07-03-2016, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, Ratificando la Medida Provisional de Colocación Familiar.
En fecha 06-07-2016, se ratificó Exhorto al Circuito de Protección del estado Monagas, a fin de la Notificación a la parte demandada.
En fecha 02-03-2017, se recibió y agrego a los autos, resultas del Exhorto emanado del Circuito de Protección del estado Monagas.
En fecha 30-10-2018, se dictó auto de Abocamiento.
En fecha 08-11-2018, se dictó auto de Reanudación del Abocamiento.
En fecha 19-03-2021, se recibió comparecencia de la Ciudadana MIRELLA JOSEFINA LIRA, dándose por notificada.
En fecha 19-03-2021, se recibió comparecencia de la Ciudadana MIRELLA JOSEFINA LIRA, aceptando se le realice la colocación familiar a los ciudadanos ARELIS MORA y JUAN GARCIA.
En fecha 14-04-2021, se agregó a los autos, comparecencia de la Ciudadana MIRELLA JOSEFINA LIRA, y se libró oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensa pública de este estado.
En fecha 24-05-2021, se recibió escrito de aceptación de la designación de la Defensora Pública Primera.
En fecha 21-07-2021, se agregó a los autos, escrito de aceptación de la designación de la Defensora Pública Primera.
En fecha 23-07-2021, se fijó para el día 15-10-2021, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-08-2021, se reprograma para el día 27-09-2021, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27-09-2021, tuvo lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 27-09-2021, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 16-02-2022, se recibió resultas del Informe Técnico Parcial Social-Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela del folio 97 al 111.
En fecha 17-02-2022, se agregó a los autos el Informe Técnico Parcial Social-Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y se fijó para el día 09-03-2022, la prolongación de la fase de sustanciación.
En fecha 09-03-2022, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-03-2022, mediante oficio se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 22-03-2022, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la audiencia de juicio para el día 28-04-2022.
En fecha 28-04-2022, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibídem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Social-Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
Copia certificada de Expediente Nº 139-15, de fecha 10-04-2015 dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, de la Ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, en contra de la Ciudadana MIRELLA JOSEFINA LIRA, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Este Expediente, fue presentado en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de la que se desprende que es hija de la Ciudadana MIRELLA JOSEFINA LIRA. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a su progenitora.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0003-2022, de fecha 15-02-2022, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Parcial Social Psicológico, solicitado, del que se desprende:
Área Físico Ambiental de los cuidadores: El hogar donde residen los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, es una zona residencial de fácil acceso, cuenta con los servicios básicos de agua potable y aguas negra, servicio eléctrico y aseo urbano.
Área Socio Económica de los cuidadores: Los gastos del hogar son sufragados con los ingresos que perciben los ciudadanos ARELIS MORA y JUAN GARCIA, además de los diferentes bonos por el sistema Patria, así como los beneficios Clap, por lo que manifiestan tener lo suficiente para cubrir los gastos familiares y del hogar.
Evaluación Psicológica:
De la Niña:
Integración de los resultados: se trata de una niña en edad escolar, introvertida, colaboradora, muestra un rendimiento intelectual promedio. Tiene buen rendimiento escolar, se muestra curiosa y atenta en las tareas. Se siente bien en su hogar y quiere continuar viviendo con ellos, conoce y ha visitado a su madre biológica y familiares, muestra afecto hacia ellos, y una adecuada adaptación al hogar al que pertenece.
De la Custodiadora. Integración de los resultados: se trata de una mujer adulta, que durante la entrevista no mostró signos y síntomas de psicopatología que le impida continuar con la colocación familiar de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Del Custodiador. Síntesis Diagnostica: se trata de un adulto que durante la evaluación realizada no mostró rasgos ni signos de alteración mental, que le impida continuar con la solicitud de colocación familiar de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Conclusiones: -la ciudadana Arelis Mora, manifestó: “cuando fuimos a una finca de mi cuñado en Uracoa conocimos a la señora Mirella y nos dio a la niña como si fuera un animalito o algo y nos la trajimos para la casa. La niña estaba muy delgada y marcas en la piel. –ya tenemos siete años con la niña y la tenemos estudiando. Nos llama papa y mama. No pudimos tener hijos pero ya tenemos a dos, a ella y a otro niño que tiene una condición especial”.
Recomendaciones: A los ciudadanos Arelis Mora y Juan García mantener con una constante y fluida comunicación con la familia materna a fin de fomentar lazos maternos- continuar promoviendo mecanismos de comunicación y acuerdo con los familiares biológicos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)- continuar brindándole a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) un hogar estable brindándole protección, cuidados y educación.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:
La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y expresó: “Tengo 11 años, vivo en el Cajón, estudio quinto grado en Yakariyene, voy bien, vivo con mi hermanito (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), me siento bien allí y ellos son mi papa y mama, conozco a mi mama biológica, cuando yo voy a lo de mi tío Giovanni yo veo a mi mama Mirella, ella es ama de casa, viven tres hermanos con ella y dos se fueron para Trinidad pero yo deseo quedarme donde estoy viviendo con mis papas”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, previo requerimiento de la Ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad. Cabe destacar. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la referida ciudadana solicito colaboración en relación al caso de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en vista de que su mama la señora Mirella Lira, quien vive en Uracoa, ella nos entregó a la niña el día domingo de la semana pasada, porque ella no tenía las condiciones económicas y de habitabilidad para tener a la niña, en vista de que ella tiene cinco hijos más y está esperando parto, lo que queremos es que ella tenga mejor calidad de vida y no la vamos a privar de compartir con la niña, porque ella es su mama. De las actas procesales se desprende que la demandada Ciudadana MIRELLA JOSEFINA LIRA, fue debidamente notificada de la demanda y en el curso de la misma no dio contestación a la demanda, ni consigno escritos de pruebas, asimismo se evidencia que la misma dio su consentimiento, en otorgarle la colocación familiar de la niña, a los para que los referidos ciudadanos. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y social a la que fueron sometidos los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, así como la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los custodiadores, aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dicho informe señala además que existe una relación de apego entre la niña y sus custodiadores, por lo que la separación de la niña del entorno familiar de los demandantes repercutiría negativamente en su desarrollo integral, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico, entorno familiar y la permanencia a su lado desde su nacimiento. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, de la niña de autos, integrado en el hogar de sus custodiadores.
En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 397 Y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V- 13.263186 y 9.867.977, en contra de la Ciudadana MIRELLA JOSEFINA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 16.215.857,en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR ,de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrada en el hogar de los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
SEGUNDO: Los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, ejercerán la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos.
TERCERO: Se le indica a los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.
CUARTO: Se requiere que los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, mantengan la comunicación con la familia materna de la niña de autos, a fin de fomentar los lazos familiares.
QUINTO: Se le exhorta a los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, a continuar brindándole protección, cuidados, atención y educación a la niña de autos.
SEXTO: Se le ordena a los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
OCTAVO: Se deja sin efecto la Resolución de fecha 08-06-2015, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2022. Años: 211º y 163º.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MATA
La Secretaria,
Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ______________
Conste,
La Secretaria
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