REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1291-2022.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DIANNYS CAROLINA MARTINEZ SARABIA Y EDUARDO RAFAEL MATA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 19.139.274 y V- 18.385.588, respectivamente, casados, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR RAMON PATRIZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.574.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II
NARRATIVA
En fecha Tres (3) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió, mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos DIANNYS CAROLINA MARTINEZ SARABIA Y EDUARDO RAFAEL MATA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 19.139.274 y V- 18.385.588, respectivamente, casados, ambos de este domicilio; mediante el cual solicitan, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes DIANNYS CAROLINA MARTINEZ SARABIA Y EDUARDO RAFAEL MATA GUTIERREZ, fundamentan su solicitud por DESAFECTO, invocando el contenido de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2018, según consta en certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 044, folio Nº 44, tomo 1 del año 2018, ante el Registro civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, marcada con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en la comunidad de Centro poblado de Cocuina, después del Simoncito, en la última calle, casa s/n, cerca dela Iglesia Evangélica “Luz del Mundo Misión 4”, parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se encuentran separados de hecho, desde el 14 de Mayo de 2020, sin hacer vida en común.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Cinco (5) de Mayo de 2022, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1291-2022; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2022, la Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándose a los autos de la solicitud.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que los solicitantes DIANNYS CAROLINA MARTINEZ SARABIA Y EDUARDO RAFAEL MATA GUTIERREZ, fundamentan la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 044, folio Nº 44, tomo 1 del año 2018, emanada del Registro civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que efectivamente los ciudadanos: DIANNYS CAROLINA MARTINEZ SARABIA Y EDUARDO RAFAEL MATA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 19.139.274 y V- 18.385.588, respectivamente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Esta Juzgadora de turno sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión de los solicitantes:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Establece la citada norma, las causales para solicitar el Divorcio, así como la posibilidad de declararse por el transcurso de más de un año después de haber sido declarada la separación de cuerpos.
Ahora bien, los solicitantes fundamentan la solicitud en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”


Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, han manifestado los solicitantes DIANNYS CAROLINA MARTINEZ SARABIA Y EDUARDO RAFAEL MATA GUTIERREZ, de mutuo acuerdo que se encuentran separados desde el 14 de Mayo de 2020, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, sin reconciliación alguna, como lo señala la mencionada norma.
Señalado lo anterior y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DIANNYS CAROLINA MARTINEZ SARABIA Y EDUARDO RAFAEL MATA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 19.139.274 y V- 18.385.588, respectivamente, los cuales han manifestado que se encuentran separados de hecho, desde el 14 de Mayo de 2020, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose llenos los extremos señalados en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: DIANNYS CAROLINA MARTINEZ SARABIA Y EDUARDO RAFAEL MATA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 19.139.274 y V- 18.385.588, respectivamente, casados, ambos de este domicilio; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2018, ante el Registro civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según consta en certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 044, folio Nº 44, tomo 1 del año 2018; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.deltaamacuro.scc.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,

LORELVIS ENRIQUE SILVA.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.


RDVAG/les