REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente Nº 0148-2021

DELAS PARTES

DEMANDANTE: NOHEMI RAMONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.048.974, domiciliada en la casa Nº 10, vereda 7, sector 2, Urbanización Hacienda del Medio, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ROJAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.559.
DEMANDADA: LILIUCALANY JOSEFINA PIÑANGO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.488.447, domiciliada en la casa Nº 10, vereda 7, sector 2, Urbanización Hacienda del Medio, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL

RELACION DE LA CAUSA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha Cinco (5) de Marzo de 2021, la ciudadana NOHEMI RAMONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.048.974, domiciliada en la casa Nº 10, vereda 7, sector 2, Urbanización Hacienda del Medio, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.559, demanda por RETARDO PERJUDICIAL a la ciudadana LILIUCALANY JOSEFINA PIÑANGO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.488.447, domiciliada en la casa Nº 10, vereda 7, sector 2, Urbanización Hacienda del Medio, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Admitida la demanda en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2021, se ordena la citación de la demandada LILIUCALANY JOSEFINA PIÑANGO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.488.447, en la siguiente dirección suministrada por la actora: casa Nº 10, vereda 7, sector 2, Urbanización Hacienda del Medio, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2021, la Alguacil del Tribunal, da cuenta que se trasladó en fecha Trece (13) de Abril de 2021,a la dirección indicada por la parte actora y una persona identificada como NOHEMI GOMEZ, le manifestó que la demandada LILIUCALANY JOSEFINA PIÑANGO FLORES, no vivía allí, que trabaja en Maturín; consignado la orden de comparecencia y anexos correspondientes.
Mediante diligencia fechada Veintiocho (28) de Abril de 2021, la ciudadana NOHEMI RAMONA GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS MARTINEZ, solicita se proceda conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2021, la la ciudadana NOHEMI RAMONA GOMEZ, otorga PODER APUD ACTA al Abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.559.
El Tribunal en auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2021, niega la solicitud de citación por carteles dada la naturaleza del retardo, y conforme lo establece en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2021, el Abogado ANTONIO ROJAS, Apoderado Judicial de la demandante, solicita le sean devueltos los recaudos consignado con la demanda.
El Tribunal en auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2021, acuerda la devolución de los documentos solicitados.
MOTIVACION PARA DECIDIR

La normativa adjetiva civil sanciona severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada a establecido, que los procesos puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes.
En este sentido existen varias instituciones, una de ellas la perención (de perimire, destruir) de la instancia que es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan.

En este sentido la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de Junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresado que el solo transcurso, del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Aparte, de las consideraciones expresadas, es bien sabido que tales circunstancias aparejan una falta evidente de intereses en el proceso, lo que ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 38 de la Sala Constitucional del 29 de enero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 01-1755

Mediante escrito presentando ante la Secretaría de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en 11 de mayo de 1964, el ciudadano Robert Prather Case, titular de la cédula de identidad N° 556562, actuando en su carácter de Presidente de la C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, asistido por los abogados Julio A. Blanco G. y Rafael Ruiz Carrillo, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio promulgada por el Consejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria (S/N) del referido Distrito, el 7 de enero de 1960…
… Sobre la noción del interés procesal como elemento de la acción, vinculado al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, que legitima a su titular a llevar a la consideración del órgano jurisdiccional competente la infracción constitucional detectada, “El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, que por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demandada o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

Ahora bien, analizadas y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que desde el 24 de Mayo de 2021, la parte demandante no impulsa el procedimiento, lo que denota falta de interés en el mismo, y lo que atrajo consigo, la paralización del mismo, constatándose que ha transcurrido un (1) año; sin que el procedimiento avance a su final natural como lo es la sentencia definitiva, que otorgue titularidad a los derechos difusos debatidos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los trámites necesarios para impulsar la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber constatado como fue el transcurrir de más de un año en el proceso de marras, sin el impulso procesal de la parte demandante, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La PERENCION de la instancia, en el juicio por RETARDO PERJUDICIAL seguido por la ciudadana NOHEMI RAMONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.048.974, domiciliada en la casa Nº 10, vereda 7, sector 2, Urbanización Hacienda del Medio, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.559, contra la ciudadana LILIUCALANY JOSEFINA PIÑANGO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.488.447, domiciliada en la casa Nº 10, vereda 7, sector 2, Urbanización Hacienda del Medio, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y así se decide.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.deltaamacuro.scc.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,


LORELVIS ENRIQUE SILVA.

En esta misma fecha, siendo las 10:35 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.


RDVAG/les