REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº 0154-2022

Visto el escrito de fecha 08/04/2022, suscrito por los ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza Y Darcys Marbelys Cedeño Espinoza, titulares de las cedulas identidad Nº V-9.862.740, V- 9.863.012, V- 8.954.003, V- 11.214.004, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado de libre ejercicio YESSLER ZACARIAS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.908, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.344, mediante el cual expone:

(OMISIS) “…DELA PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA E INTERRUPCION DE LA PRODUCCION.
Es el caso ciudadana juez, que desde el día 15 de febrero del 2022, los ciudadano MARIANA MARIELA URRIETA, DINKIN ADENAGUER CEDEÑO, JOSE GREGORIOURRIETA, ADEISY DEL CARMEN URRIETA, LUIS MARTINEZ, JOSE GIL, CRUZ URRIETAMARIELVI, URRIETA RAMONA CEDEÑO, URRIETA KATHERINE CEDEÑO URRIETA, JOSELIN DEL CARMEN URRIETA y ELOINA MARTINEZ, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.386.007; v- 8.546.241, respectivamente, domiciliados en el Sector la Manga, Comunidad de Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, ingresando de forma violenta al fundo, y procediendo a destruir el conuco cultivado, específicamente las matas de YUCA, TOPOCHO, OCUMO, CAMBUR, PIÑA, NARANJA, MANGO, destruyéndolos con objetos contundentes (palos), machete, picaron los alambres de púas que constituyen parte del cercado del fundo, configurándose así una verdadera perturbación a la posesión agraria que ejercemos en la unidad productiva, interrumpiendo e impidiendo realizar nuestras actividades que realizamos diariamente tanto en el conuco como.
No obstante ciudadana juez, que como quiera que tales actos realizados por los ciudadano perturbadores MARIANA MARIELA URRIETA, DINKIN ADENAGUER CEDEÑO, JOSE GREGORIO URRIETA, ADEISY DEL CARMEN URRIETA, LUIS MARTINEZ, JOSE GIL, CRUZ URRIETAMARIELVI, URRIETA RAMONA CEDEÑO, URRIETA KATHERINE CEDEÑO URRIETA, JOSELIN DEL CARMEN URRIETA y ELOINA MARTINEZ, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.386.007; v- 8.546.241, respectivamente, domiciliados en el Sector la Manga, Comunidad de Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y constituyen una verdadera perturbación en la posesión agraria que ejerzo en el fundo y una interrupción a la producción, es por lo que SOLICITO, a este tribunal decrete MEDIDA OFICIOSA, a nuestro favor, con la finalidad de:
1.- Proteger todos los derechos que tenemos como productor rural.
2.-Protegernos de nuestros bienes agropecuarios.
3.-Protegernos la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria.
4.-Asegurar la no interrupción de la producción agraria, y
5.-Preservar los recursos naturales renovables.
Responsabilidad penal en los delitos ambientales es objetiva, para lo cual no basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad”. En tal sentido, son las medida cautelares un mecanismo procesal que prevé el ordenamiento jurídico Venezolano, como un mecanismo de tutela judicial anticipada para la protección de la seguridad agroalimentaria y el medio ambiente, pues considera que las alteraciones que pudieran ocasionarse a través de la actividad humana respecto de estos casos, podría causar daños de difícil o imposible reparación y normalmente verse agravados por la duración de los procesas administrativos judiciales…”
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera esta Jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan:
Artículo 305.
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.…”.
Artículo 196.
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
El Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
Es bueno acotar, de las disposiciones legales parcialmente transcritas, se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, la norma establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En el caso de autos, se pudo determinar con precisión de acuerdo a la inspección judicial realizada, la cual se transcribe parcialmente a continuación: Sic “….en horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de abril del 2022 siendo las 09:21am se trasladó y constituyo este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro sobre un lote de terreno ubicado en el sector la manga parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita del estado delta Amacuro en compañía de los ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza y Darcys Marbelys Cedeño Espinoza, titulares de las cedulas identidad Nº V-9.862.740, V- 9.863.012, V- 8.954.003, y V- 11.214.004 respectivamente, debidamente representado por el abogado Yessler Zacarías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218344. Acto seguido, el tribunal procede a desinar como prácticos a los ciudadanos Nilda Tamaronis e José González, titulares de la cedula de identidad Nº V-9861335 y V-11209023 respectivamente, funcionarios adscripto al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT) e Instituto Nacional de Tierra (INTi) quienes previo juramento de ley entraron en el ejercicio de sus funciones; asimismo, el práctico del INTi le señala al tribunal que utilizara como herramienta de trabajo GPS marca Garmin modelo lengerd H. El tribunal se hizo acompañar de una comisión del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro a cargo S/2 Wilfredo Velásquez, S/2 Yadelis Guerra, S/2 Ramón Steven, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.341.559, V- 27.690.053, V- 26.685326 respectivamente. Acto continuo, el tribunal pasa a realizar el recorrido de rigor e interroga al practico del INTi, sobre la ubicación del tribunal; quien respondió que de acuerdo al punto de coordenada Este 997459 Norte 603686, el tribunal se encuentra constituido en el sitio anteriormente identificado; asimismo, pasa a notificar la misión del mismo a los ciudadanos Mariana Mariela Urrieta, DinkinAdenaguer Cedeño, José Gregorio Urrieta, Adeisy Del Carmen Urrieta, Luis Martínez, José Gil, Cruz Ramón Urrieta, Katherine Adrianis Cedeño Urrieta, Adriana Yoselin Cedeño Urrieta Y Carmen Eloina Martínez, Titulares De Las Cedulas De Identidad Nº V- 18.386.007, V- 8.546.241, V- 20.852.150, V- 9.861.256, V- 16.216.278, V- 17.112.214, V- 11.212.358, V- 27.801.816, V- 23.605.591 y V- 8.928.370 respectivamente, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Acosta Inscrito en IPSA bajo el 88081, quienes hicieron acto de presencia en el recorrido del tribunal, señalándole la Juez de este Despacho que tenían derecho a la defensa, un debido proceso y el control de la prueba; asimismo, hizo acto de presencia la ciudadana Lorena Del Valle Guiliani Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.864.033, consignando al tribunal copia del instrumento otorgado por el INTi y señalándole el mismo según el interrogatorio realizado por la Juez de este Despacho, que el predio en cuestión no ha sido objeto de perturbación, consignada en cuatro folios útiles a efectos videndi con el original; acto seguido, el tribunal continua el recorrido y en virtud de la complejidad de los particulares los prácticos le solicitan al tribunal el lapso de tres días de despacho para consignar el respectivo punto informativo; el tribunal vista la solicitud realizada por los prácticos por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho acuerda de conformidad; en consecuencia se le concede el lapso de tres días de despacho para consignar el respectivo punto informativo…”
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, el tribunal al momento de la práctica de la inspección judicial en el recorrido por el fundo pudo determinar con precisión en compañía de los ciudadanos Nilda Tamaronis y José González, expertos juramentados en el acta de inspección judicial de fecha 25 de Abril del dos mil veintidós (2022), que no hay existencia de algún cultivo, ni evidencia de daño alguno, a lo que la parte solicitante manifestó que se había sembrado ocumo chino, alrededor 157 semillas entre las fechas 13 al 24 del mes de Marzo del 2022, y se les extrajo, lo cual al momento de la inspección no se constató, dicho sembradío; de igual forma, a decir del practico del Instituto Nacional de Tierras (INTi), durante el recorrido de rigor se observaron unos hoyos sin ninguna prueba de cultivos, supuestamente que eran ocumo chino con distancia de 3X2 y Plátano de 3X6 en tres (2) lote dentro del predio en diferentes partes y con desiguales dimensión; cabe resaltar, que en dicho predio no se verifico daño o perturbación alguna, confirmando este despacho, que no existe daño a la producción agropecuaria alegada por la parte solicitante; lo que sí se pudo constatar, a decir del experto, que una vez revisada la base de datos se pudo notar que la Señora Mariana Urrieta tiene una parte sembrada y la otras con bovinos (búfalos de cría) y una vez en el recorrido se apersono la señora Lorena Guiliani mostrando una compra de bienhechurías de más de 40 años donde expresa que su lindero por el lado Sur colinda con el muro de contención CVG el cual según se encuentra en la poligonal de Mariana Urrieta, Según los puntos de coordenada 997416 N / 603683 E Y 997432 N / 603871 E.
En razón de ello cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia, las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria, pecuaria, pesquera, acuícola y la preservación de los recursos naturales; así como, garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mal pudiera, quien aquí decide, decretar una Medida de Protección en la cual de que no se constató paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroalimentaria desarrollada por parte de los ciudadanos RICHARD PRIMITIVO CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA y DARCYS MARBELYS CEDEÑO ESPINOZA, en este sentido, esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida oficiosa de Protección solicitada por los ciudadanos RICHARD PRIMITIVO CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA y DARCYS MARBELYS CEDEÑO ESPINOZA.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Oficiosa de Protección solicitada por los ciudadanos RICHARD PRIMITIVO CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA y DARCYS MARBELYS CEDEÑO ESPINOZA, titulares de las cedulas identidad Nros. V-9.862.740, V- 9.863.012, V- 8.954.003, V- 11.214.004, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado de libre ejercicio YESSLER ZACARIAS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.908, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.344; por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2022.
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (2:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez

Exp. Nº 0154-2022
SM/zd