REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCION AGRARIA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº 0147-2022
Visto el escrito de oposición de fecha 18/03/2022, suscrito por los ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza y Darcys Marbelys Cedeño Espinoza, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.862.740, V- 9.863.012, V- 8.954.003, V- 11.214.004 respectivamente, domiciliado en Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos en este acto por el abogado de libre ejercicio Yessler Zacarías Cedeño, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 218.344, mediante el cual expone:
(Sic) CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.-
Se inició la SOLICITUD DEMEDIDA OFICIOSA que, consta en el expediente signado con el Nro.- 0147, mediante solicitud realizada por la ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.- V- 18.386.007, debidamente asistida por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.546.564, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S., bajo el Nº 88.801, en contra de los ciudadanos: RICHARD CEDEÑO, MAYERLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA y DAYSI que es DARCYS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edades, respectivamente, por PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA PRESENTAR LA PRESENTE OPOSICION.
DE LA FACULTAD PARA PRESENTAR FORMAL OPOSICION.
Fundamentamos la presente OPOSICIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 602 dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citado; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar la pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Nos OPONEMOS a la MEDIDA OFICIOSA, según lo previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En fecha 08 de mayo de 1995, el ciudadano FELICIANO PRIMITIVO CEDEÑO ASTUDILLO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.380.387, EVACUO por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, TITULO SUPLETORIO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en paloma, Sector la Manga, Parroquia Antonio José de Sucre del estado Delta Amacuro, con una superficie de siete (07) hectáreas dentro de los siguientes linderos: NORTE: fundo de Ángel; SUR: Juan Kell; ESTE: muro de contención y OESTE: carretera nacional el cierre. Aduciendo que viene trabajando el lote de terreno desde hace TREINTA (30) años, sembrando plátano, topocho, café, cacao, protegido por una cerca de alambre de púa de cuatro pelo (Omissis)…”.
El tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
A los folios 45 al 49, cursa inserto Sentencia Interlocutoria de Fecha 14/03/2022, mediante el cual se decretó Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada a la producción agrícola y pecuaria a favor de la ciudadana Mariana Mariela Urrieta.
Se recibió por ante secretaria en fecha 18/03/2022, escrito de oposición suscrito por los ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza Y DarcysMarbelys Cedeño Espinoza. Constante de cinco (05) folios útiles y cincuenta y nueve (59) anexos. (Folios 50 al 113)
Mediante auto de fecha 23/03/2022, fueron admitidas las pruebas promovidas en el escrito libelar por la ciudadana Marina Mariela Urrieta. (Folio 115)
En fecha 29/03/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Marina Mariela Urrieta, mediante el cual solicita que se fije día y hora para el traslado y constitución del tribunal, a los fines de que practique la ejecución de la Medida Oficiosa decretada.- (Folio 116)
Se recibió ante secretaria escrito de promoción de pruebas de fecha 30/03/2022, suscrita por la ciudadana Mariana Mariela Urrieta. En la misma, fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana antes identificada. (Folio 120 al 141)
El día 31/03/2022, se llevó a efecto el acto de declaración de los testigos. En la misma, mediante auto se ordenó el traslado y constitución del tribunal al QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las siete de la mañana (07.00 AM) sobre un lote de terreno ubicado en la comunidad de la Manga, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.-(folios 141 al 145)
En fecha 04/04/2022, se llevó a efecto el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma. (Folios 146 al 147)
A los folios 153 al 161, corre inserto auto de fecha 05/04/2022, mediante el cual se llevó a efecto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha 06/04/2022, se llevó a efecto el acto de declaración de los testigos. En la misma, fecha el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana Mariana Mariela Urrieta (folios 162 al 167)
El día 08/04/2022, se realizó el acto de reconocimiento de contenido y firma. De igual forma, en fecha 11/0/2022, se llevó a efecto el acto de posiciones juradas promovidas por la parte oponente en la presente causa (Folios 170 al 172, 174 al 177)
Se recibió por ante secretaria en fecha 13/04/2022, oficio Nº 10- DFS-FS-0453-2022, emitido por la fiscalía Superior del Estado Delta Amacuro. (folio 90 de la segunda pieza)
Decidido lo anterior pasa este Juzgado a premunirse sobre la oposición de la siguiente forma:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva , la parte con quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte con quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…) OMISSIS
De la norma transcrita se evidencia que en el caso que nos ocupa los ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza y DarcysMarbelys Cedeño Espinoza, parte contra quien recayó la medida, realizó la oposición a la medida dentro del lapso correspondiente.-
En este mismo orden de ideas considera prudente esta sentenciadora traer a colación lo establecido en la sentencia de del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 12-1031, la cual estableció: el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
“(…)Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
“…(omissis)…resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y que el procedimiento a seguir en caso de interponer oposición a la medida oficiosa, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se le garantiza a la persona contra quien obre la medida el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y aun debido proceso.-
Establecido lo anterior, este Tribunal Agrario del estado Delta Amacuro, de acuerdo con la gran responsabilidad que significa la protección de la actividad agroalimentaria de nuestro país, crea como criterio propio el respeto y derechos a los terceros, mientras no se diluciden sus derechos en juicio, evitando así que sean desocupados de los inmuebles al momento de ejecutarse medida alguna- como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenga el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL Y DE LA PERTINENCIA DE LA MEDIDA OBJETO DE OPOSICION.
Entendida la pretensión de Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria, Ambiental y a la Biodiversidad, en el presente expediente, es necesario recordar los principios básicos que conjugan la institución de la medida de protección agroalimentaria entendiendo como base que con dicha actuación el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de seguridad agroalimentaria interna; como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de venezolanos.
Siguiendo con la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese contexto, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la ley especial.
Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular en Sentencia de Sala Constitucional del TSJ de fecha 24/01/2002, caso Asodeviprilara), ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
En este punto, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza jurídica de tales medidas cautelares oficiosas de protección que pueden ser dictadas por el Juez Agrario con base en la norma aquí comentada.
Como punto previo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el themadecidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria o de Producción Agroalimentaria, que se disponen, si bien es cierto, en una fase sumaria inaudita y estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia, testigos, etc.), ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria. Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos.
En ese orden, resulta conveniente citar doctrina patria relacionada, para lo cual se trae a los autos lo señalado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); cuando señala:…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”. Por otra parte, RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que: “Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Establecido lo anterior pasa este tribunal analizar y valorar las pruebas tal como lo establece el artículo 506 de nuestra norma adjetiva.
Pruebas promovidas por la parte oponente a la medida
• Titulo supletorio Agrario, marcado con la letra “A” (Folio 55 al 63) de bienhechurías debidamente declarado como tal por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 08 de Mayo de protocolizado en fecha 29 de Mayo de 1995, protocolizado bajo Nº115, protocolo Primero, folios del 235 al 237, Segundo Trimestre del año 1995, con relación a estas documentales y en específico sobre su valoración probatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de dos mil siete, contenida en el expediente número Nº 06-0942, expresó lo siguiente:
(…) La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba (…)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que el valor probatorio de los títulos supletorios está limitado a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba y así poder ser oponible a la contraparte conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe que admitida la prueba en comento (título supletorio) la misma nunca fue ratificada por los testigos que sirvieron de base para su evacuación, por tanto, al no haber sido ratificada dicha documental, a tenor de lo establecido por el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta juzgadora, concatenado con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la solución del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Autorización de fecha 01/04/200, emitida a la ciudadana Ramona Del Carmen Espinoza Astudillo, debidamente autenticada por ante por ante la notaria Publica de Tucupita, bajo el Nº .-64, TOMO 12. marcado con la letra “B” (folio 64 al 65) este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en su contenido no aporta elementos que permitan conocer los hechos controvertidos en esta acción. Así se decide.
• Registro Nacional de Hierro, a favor de la ciudadana Ramona Del Carmen Espinoza de Cedeño, debidamente registrado por ante el Registro nacional de hierros, quedando registrado bajo el N1 40, tomo 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2000, marcado con la letra “C”. (Folio 66 al 68), este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en su contenido no aporta elementos que permitan conocer los hechos controvertidos en esta acción. Así se decide.
• Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño Astudillo, marcado con la letra “D”. (folio 69 al 96) este tribunal le otorga valor probatorio al mencionado instrumento público en razón de que con él se demuestra el carácter de Co- heredero de la parte oponente y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Constancia de fecha 30/06/2001, emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario, sasa Delta Amacuro, aval Sanitario, de vacunación en el fundo el Hatilo, marcado con la letra “E”. (folio 97 al) este tribunal, por considerar que esta prueba demuestra que sasa Delta Amacuro, otorgo aval de vacunación a la ciudadana Ramona Espinoza, y en razón de que dicho medio probatorio no se relaciona con el presente asunto por cuanto el señalado documento corresponde con el año 2001 no con lo que se está debatiendo en este procedimiento de medida oficiosa, en razón de que el mismo no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante a la Litis se desecha. Y así se decide
• Constancia de ubicación de fecha 10/02/22, emanada por el consejo comunal la Manga Jokoji, a favor de la Sucesión Cedeño Feliciano Primitivo, marcado con la letra “F”. (folio 98) el Tribunal le otorga valor referencial a los fines de determina el domicilio de los oponentes.- Así se decide.
• Comunicado dirigido al Ing. Luis Gaspar Jiménez Rivas, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, suscrito por la ciudadana DarcysMarbeys Cedeño Espinoza; marcado con la letra “G”. (folio 99) advierte quien decide, en cuanto a las documentales aportadas por el sujeto pasivo, parte opositora de la medida, que las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en ningún modo están referidos al themadecidendum de la solicitud bajo estudio, máxime cuando no se discute la ocupación de las tierras que conforma el fundo agrario, todo lo contrario, la razón de ser del conocimiento de la causa por esta Instancia Agraria, es la cierta existencia de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes de que no existe tal actividad o la amenaza denunciada. en razón de ello por cuanto dicho medio de prueba no aporta a la resolución del presente conflicto se desecha de la Litis. Y así expresamente se establece.-
• Denuncia de fecha 21/02/2022 por invasión, interpuesta por la ciudadana DarcysMarbeys Cedeño Espinoza, a la ciudadana Mariana Mariela Urrieta ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro. marcada con la letra “H”. (folio 100 al 103) que las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en su contenido no aporta elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos en esta acción. Así se decide.
• Ratificación de comunicación remitida al Ingeniero Luis Jiménez de fecha 15/02/2022, marcada con la letra “I”. (folio 104) en cuanto a las documentales aportadas por el sujeto pasivo, parte opositora de la medida, que las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no obstante, en ningún modo están referidos al themadecidendum de la solicitud bajo estudio, máxime cuando no se discute la ocupación de las tierras que conforma el fundo agrario, todo lo contrario, la razón de ser del conocimiento de la causa por esta Instancia Agraria, es la cierta existencia de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes de que no existe tal actividad o la amenaza denunciada. en razón de ello por cuanto dicho medio de prueba no aporta a la resolución del presente conflicto se desecha de la Litis. Y así expresamente se establece.-
• Oficio de fecha 02/03/2022, suscrito por el ciudadano Ing. Luis Gaspar Jiménez Rivas, Coordinador de la Oficina Regional De Tierras del Estado Delta Amacuro; mediante el cual negó la solicitud hecha en fecha 15/02/2022 y ratificada en fecha 03/03/2022, marcada con la letra “J”, (folio 105) este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su contenido no aporta elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos en esta acción. Así se decide.
• Acta de fecha 15/03/2022, mediante el cual se realizó mesa de diálogo por ante la oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, marcada con la letra “K”. (folio 106 al 110) ) advierte quien decide, en cuanto a las documentales aportadas por el sujeto pasivo, parte opositora de la medida, que las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no obstante, en ningún modo están referidos al themadecidendum de la solicitud bajo estudio, máxime cuando no se discute la ocupación de las tierras que conforma el fundo agrario, todo lo contrario, la razón de ser del conocimiento de la causa por esta Instancia Agraria, es la cierta existencia de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes de que no existe tal actividad o la amenaza denunciada. en razón de ello por cuanto dicho medio de prueba no aporta a la resolución del presente conflicto se desecha de la Litis. Y así expresamente se establece.-
• Impresiones fotográficas, marcadas con la letra “L” (folio 111 al 113) en relación a la valoración de las impresiones fotografías insertas a los autos, el promovente debió, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba por cuanto es de naturaleza meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, de las imágenes que promovió.
• En este orden de ideas, y siguiendo las enseñanzas de Hernando DevisEchandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
• De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: que no consta a los autos confesión alguna por la parte contraria al promovente respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del proceso de impresión, así como tampoco ha promovido el examen de los dispositivos de almacenamiento (CD, DVD, pen drive, discos duros, memorias, etc.) por peritos. Consecuencia de lo explicado quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia, y particularmente las que se encuentran agregadas a los folios 40 al 47, producidas por la parte solicitante oponente. Así se decide.
• Título de adjudicación, a favor del ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño emanado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 25/06/2008, marcada con la letra “A”. (folio 197 al 182) esta juzgadora considera que dicho instrumento, siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil por la parte adversaria, este tribunal, los tiene como fidedigno y siendo que el mismo refleja la ubicación del fundo objeto de la medida en razón de ello se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Carta de registro, del ciudadano Feliciano Primitivo a favor Cedeño, emanada por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 25/06/2008, marcada con la letra “C”. (folio 183 al 185) esta juzgadora considera que dicho instrumento, siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil por la parte adversaria, este tribunal, los tiene como fidedigno y siendo que el mismo refleja la ubicación del fundo ocupado por la parte solicitante en razón de ello se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Título Definitivo Oneroso, a favor del ciudadano Feliciano Primitivo a favor Cedeño, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda. Las mercedes de fecha 20 de Marzo de 1995 bajo el numero 87 Tomo 25. Marcado con la letra c” (folio 186 al 191) en cuanto a la probanza, quien decide observa, que tal documento es producido por la parte oponente, a los fines de demostrar que el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) le adjudicó al ciudadano FELICIANO PRIMITIVO CEDEÑO ASTUDILLO un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Horqueta- Las Mulas de Coporito, sector Paloma con una extensión de ciento veinticuatro hectáreas con siete hectáreas con cuarenta y ocho áreas (7,48ha), en jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita del Delta Amacuro, dentro de los linderos allí especificados, el cual formaba parte de mayor extensión de terreno propiedad del suprimido Instituto, a título definitivo oneroso, por el precio establecido en dicho documento, situación que da fe a esta sentenciadora en cuanto a la veracidad y legitimidad del mismo por su formalidad notarial, así como de su fuerza probatoria, y en virtud de no haber sido tachado de falso o simulado por la representación judicial de la parte solicitante esta sentenciadora aprecia tal probanza y le otorga valor probatorio pleno, por estar investido de fe pública, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia lo desecha de la litis por cuanto no ayuda a la resolución de la misma solo comprueba la propiedad del ciudadano FELICIANO PRIMITIVO CEDEÑO ASTUDILLO sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
• Autorización de fecha 30/04/2011, emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño par que tramita por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, marcado con la letra “D”, (folio 192 al 195) este Tribunal por cuanto la misma no fue ratificada en la en el lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 188 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no le otorga valor probatorio y lo desecha de la litis. Así se establece.
Prueba de informe

• Oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro.(folio 2 al 89 de la segunda pieza)
“…Omississ…quien suscribe, abogado KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, en mi carácter de Fiscal Superior del Estado Delta Amacuro, dejo expresa constancia que atendido solicitud efectuado en fecha 30/03/2022, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, bajo el numero de la comunicación 0081-2022, de fecha 23/03/2022, en la cual solicita copias certificadas de las actuaciones del Folio (01) al folio (86), las cuales guardaron relación con el asunto Nro. MP-37885-2022, esta fiscalía Superior AUTORIZA la expedición de las mismas que cursan por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico estado Delta Amacuro; todo ello, cumpliendo con lo establecido en circular Nº DFGR-DCJ-2-8-10-16-17- 2008-015 de fecha 29 de octubre de 2008, emanad del despacho del fiscal General de la República…”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.
Testimoniales
• Ciudadanos Edgar José Marín Martínez y Romel José González, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.336.732 y V-8.928.982 respectivamente.
Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, se infiere que, las aportadas por la parte actora, única interesada en definir los hechos presuntamente alegados en su solicitud de medida oficiosa, los testigos promovidos ciudadanos EDGAR JOSE MARIN MARTINEZ y ROMEL JOSE DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en el dossier, debidamente juramentados por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, manifestaron Que conocían de vista trato y comunicación a la familia Cedeño Espinoza; que si es cierto y les consta que la familia Cedeño Espinoza tenían una siembra de coco café, y jobo; Que los semovientes no sabe si son de la familia Cedeño Espinoza o son de la señora Mariana Mariela Urrieta porque a ellos les dijeron que eran de la señora Marina Urrieta; que actualmente traban la familia Espinoza Cedeño o la trabaja la señora Mariana Mariela Urrieta; Que les dijeron que la ciudadana Mariana Urrieta estaba sembrando un conuco. Al respecto, de las declaraciones de estos testigos, observa esta juzgadora, que los mismos no resultan convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos los testigos; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por el expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de sus declaraciones; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para esta Juzgadora, determinar si los testigos, le consta o aprehendió los hechos narrados en su declaraciones efectiva y directamente, pues a criterio de ellos sólo posee un conocimiento referencial de ellos, pues con sus dichos no demostraron sí estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos alegados y exceptuados. Por lo que las deposiciones se desechan por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En cuanto a la declaración del testigos del Juana Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.799.026. El tribunal visto que el mismo no compareció a rendir su declaración el tribunal lo declaro DESIERTO.-
De las posiciones juradas
Solicito la citación de la ciudadana Mariana Mariela Urrieta, a los fines de absolver las posiciones juradas, la cual fue debidamente citada tal como consta al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente. En cuanto a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Mariana Mariela Urrieta, las cuales corren insertas a los folios 171 al 172 de la (primera pieza) del expediente en relación a este medio probatorio estima esta juzgadora, que de acuerdo al examen de las respuesta realizadas por la parte absolvente considera quien aquí decide, que la respuestas dadas no coincide por lo alegado por dicha parte, es por ello que quien aquí sentencia no le otorga pleno valor probatorio a las posiciones juradas realizadas por la parte oponente en razón de que ello no demuestra lo que alegado por la solicitante de la Medida y ASÌ SE ESTABLECE.-
En relación las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos RICHARD PRIMITIVO CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEO ESPINOZA, VICTORIS DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA Y DARCYS MARBELYS CEDEÑO ESPINOZA, las cuales corren insertas a los folios 174 al vuelto del 177 de la (primera pieza), en relaciona a este medio probatorio estima esta juzgadora que de acuerdo al examen de las respuesta efectuadas por los absolventes existe un perjuicio en razón de que las respuestas dadas por el absolvente fueron maliciosas, contradictorias y contrarias a la verdad, ya que existen en los autos pruebas de la verdad de los hechos a que se refieren las preguntas falsamente contestada, es por ello que quien aquí sentencia no le otorga valor probatorio a las posiciones juradas realizadas por la parte demandada; en razón de que ellas son contraria a la verdad, es decir, lo alegado por la parte la parte actora en la solicitud de medida oficiosa y ASÌ SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte solicitante de la medida
• Constancia de ubicación de ubicación del Consejo Comunal La Manga JokoJi, R.I.F C-299434426 de fecha 11/02/2022, marcada con la letra “A”. (folio 8) este Tribunal le otorga valor referencial a los fines de determinar el domicilio de la accionada.- Así se decide.
• Copia Simple de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha 01/12/2021, Registro de Hierro Quemador, Marcado con la letra “B”. (folios 134 al 137) El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demuestra que la codemandada es productora pecuaria. Así se establece.
• Ratifico, invoco y hago valer Inspección Judicial realizada en fecha 23/02/2022, por ante este tribunal la cual corre inserta a los folios 28 al 30. En relación a dichos medios probatorios el tribunal les otorgo pleno valor probatorio tanto a la inspección judicial como al Informe que corre a los folios 36 al 44 con lo cual quedo demostrado los hechos alegados por el solicitante de la medida y la parte dejando expresa constancia que la parte opositora tuvo pleno control de la prueba, por estas razones este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Ratifico, invoco y hago valer Informe de inspección técnica (punto de informacion9 y su plano esquemático, emitido por el técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual corre inserto a los folios 36 al vuelto del folio 39.
• Ratifico, invoco y hago valer, informe de Inspección Técnica, emitido por el técnico del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual corre inserto en el folio 40 y su vuelto.
• Ratifico, invoco y hago valer, informe de Inspección Técnica, emitido por el técnico de la Unidad Territorial Agraria Delta Amacuro (MAPT), que corre inserto a los folios 42 al vuelto del folio 43. En relación a dichos informes tanto de Inti, Insai y MAPT, considera esta juzgadora innecesario hacer su valoración por cuanto los mismos ya fueron valorados conjuntamente con la ratificación de la Inspección Judicial de fecha 23/02/2022.
• Original de plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “C”. (folio 138 al 139) respecto a dicha prueba documental esta pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, tal instrumental por emanar de un organismo de la administración pública, debe ser calificado como una documental pública administrativa, de la misma se desprende elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la producción agrícola y pecuaria ejercida por el solicitante de la medida en consecuencia la instrumental se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Testimoniales
• Ciudadanos Virgilio Ramón Moreno, Ender José Medina Boman, Duglas Rafael Marín Carrasquel, Fabiola Del Valle Díaz, Ángel Ramón Marcano Martínez, Carmen Eloina Martínez y Eduardo Rafael Salazar Phillips, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.951.006, V- 11.214.018, V- 11.206.261, V- 20.567.034, V- 8.954.619, V- 8.928.370 y V- 20.159.045 respectivamente.
Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, se infiere que, las aportadas por la parte actora, única interesada en definir los hechos presuntamente alegados en su solicitud de medida oficiosa, los testigos promovidos ciudadanos Virgilio Ramón Moreno, Ender José Medina Boman, Douglas Rafael Marín Carrasquel, Fabiola Del Valle Díaz, Ángel Ramón Marcano Martínez, Carmen Eloina Martínez, Eduardo Rafael Salazar Phillips, plenamente identificados en el dossier, debidamente juramentados por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, manifestaron Que conocían de vista trato y comunicación a la señora Mariana Mariela Urrieta, y a los ciudadanos Feliciano Cedeño y su esposa Carmen Espinoza de Cedeño, que si es cierto y les consta que los pisatarios de las tierras eran el Señor Feliciano Cedeño y el Señor Dinkin Cedeño y que luego que muere Feliciano Cedeño la señora Mariana Mariela Urrieta trabajó y trabaja en la actualidad el predio en cuestión al lado de su padre ciudadano DINKIN CEDEÑO ESPINOZA; Que la Señora Mariana Mariela Urrieta desde que ella tenía 10 años estaba en el predio conjuntamente con su padre Dinkin Cedeño Espinoza; Así como fueron conteste en asegurar que la ciudadana Mariana Urrieta tiene una siembra de plátano, topocho, cambur, pimentón, frijol, limón, caña de azúcar auyama etc,; de igual forma los testigos fueron contestes en afirmar que la señora Mariana Mariela Urrieta, tiene unos búfalos y bovinos así como equinos en el mencionado predio; aunado, a la valoración de testigos aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración la edad, costumbres, profesión, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras, asimismo, se puedo constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba, que son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadoras, aparte de que las mismas en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los artículos 481 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que se demostró lo alegado por la parte solicitante de la medida y de los hechos narrados por la parte oponente a la medida. Así se decide.
• En cuanto a la declaración de testigos de los ciudadanos, José Inocente Franco González, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.188.850, Nélida Margarita Beria, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.964 y Aida Josefina Díaz Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.057.844, el tribunal visto que los mismos no comparecieron a rendir su declaración el tribunal los declaro DESIERTO.-
• En cuanto a la ratificación de los informes de los experto de la ORT-Delta Amacuro, Geógrafo Eduardo Ocariz, Juan Carlos Fermin del INSAI y Nilda TamaronisBetermintlos cuales han declarado sobre puntos que guardan relación con el presente proceso como lo es la producción ejercida por la parte solicitante, así tenemos, que los técnicos fueron contestes en ratificar cada uno sus informes consignados ante el tribunal; asimismo los técnico fueron contestes y puntuales en recalcar que cuando realizo el recorrido con el tribunal y se verificaron cada uno de los puntos solicitados por las partes, en razón de ello considera quien aquí decide que aporto algo útil y suficiente para la comprobación de lo aquí debatido, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
• En relación a la ratificación de contenido y firma de la constancia de ubicación emitida por las ciudadanas Elianne Carolina Robles Rodríguez, Fabiola Del Valle Díaz y Roselindo Carmelo Moreno Rossi pertenecientes al consejo comunal, el tribunal vista su incomparecencia a rendir su declaración el tribunal los declaro DESIERTO
Ahora bien, analizados los alegatos de ambas partes en el presente asunto así como, valorados sus aportes probatorios, pasa esta Instancia Agraria hacer un análisis de todo en cuanto le valga para emitir su pronunciamiento, respecto a la ratificación, modificación o revocamiento de la Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada a la producción Agraria a favor de la ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, plenamente identificada en autos; y en este sentido le corresponde primordialmente verificar los PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS SIN JUICIO, tomando como punto de partida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su entrada en vigencia se refundo la República, y con ello se constitucionalizan principios sagrados del ser humano, como la seguridad agroalimentaria. Al respecto la Carta Magna en su artículo 305 dispone lo siguiente:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos los elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional analizado, específicamente en el artículo 196, el cual prevé lo siguiente:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
(Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Por último, y sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente.
Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
Estima oportuno traer a los autos la Sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 11-0829, en la cual dejó establecido lo siguiente: …(Omissis)… pasa la Sala a pronunciarse sobre el objeto de la presente solicitud, observando que, en el caso de autos, se denunció la supuesta conculcación del “orden público constitucional controvertido contenido en sus artículos 2, 26 y 49, que supone privar a un campesino de su libertad mediante la equivoca solicitud de juzgamiento proferida ilegalmente por el Ministerio Público de tramitarle un juicio con la aplicación de leyes penales. Lo que no se corresponde con su condición humana de agricultor”… “De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda”….” De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…
De la sentencia parcialmente transcrita precedentemente es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
De la misma forma es bueno acotar al respecto que: …el delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión…”
Esta Sentencia explica la desaplicación de los artículos 471ª y 472 del Código Penal Venezolano, los cuales constituyen una rémora frente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Precisa la preconstitucionalidad del Código Penal y reitera el postulado previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, referido al rango constitucional del desarrollo agrario en nuestro país, además del aspecto importante de la eliminación del latifundio y de la tercerización, como contrarios al interés social. Específicamente refirió el caso de campesinos que se encontraban trabajando dentro de una mayor extensión de tierra de una persona que alegó ser su propietaria, pero que fueron denunciados ante un juez penal, quien consideró la aplicación del referido instrumento legal, por el delito de invasión. La Sala consideró la despenalización, dada la existencia de un procedimiento idóneo, garantista y justo, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acorde para la resolución de los asuntos relacionados con la actividad agraria. Así se establece.
Establecido lo anterior, observando está Juzgadora que el caso bajo estudio, la parte oponente de acuerdo al cumulo de pruebas acompañadas a la oposición se califica como poseedor del predio controvertido, manifestando ejercer actividades agrícolas y que con la medida decretada se le están violando normas fundamentales así como el derecho al trabajo, es por lo que este tribunal en acatamiento al principio de inmediación, a través de la inspección judicial realizada el 23/02/2022, observó que en el predio denominado La Patrona, a decir de la notificada el cual se encuentra ubicado en el sector La manga, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita cuenta con una unidad en producción en la modalidad de conuco con plantaciones de plátano, cambur, topocho, ají dulce, frijol, pimentón, limón, naranja auyama, caña de azúcar y mango, también cuenta con 15 semovientes entre equinos, bufalinos y bovinos, de la misma forma se constató la interrupción a la producción y la preservación a los recursos naturales ejercida por parte de los perturbadores, así como también los daños causados a la propiedad y destrozos de cultivos, se observó corte del pasto (gamelote) con lo cual se alimentaban los semovientes en la zona donde se resguardan los mismos; asimismo la parte oponente señalo al tribunal que corto el pasto porque tenían que sembrar unas plantas de yuca ya que ellos también son dueños, se evidencio 475 hoyos donde estaban presuntamente sembradas unas semillas cada uno, en razón de que si la parte oponente alega que trabaja dicho predio y de la verificación se demuestra lo contrario, de igual manera sumado a los testigos tantos de la parte actora como lo de la parte oponente que fueron presentados por ante este despacho los cuales otorgaron elemento probatorios, al momento de deponer su testimonio fueron contestes al decir, que en el predio trabajaban la señora Mariana Urrieta y su padre Dinkin Cedeño Espinoza; también se pudo constatar que la misma funge como jefa de familia y cuenta con un núcleo familiar el cual está conformado por su padre, madre, esposo, hermanos, a los cuales los ampara los principios constitucionales que se encuentran concentrados por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. Debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al apegarse a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, considerando esta Instancia Agraria, que cualquier situación que implique amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación al principio constitucional de seguridad agroalimentaria como es el caso que nos ocupa. Así se decide.
Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas tales como la inspecccion judicial, los informes consignados por los expertos (Auxiliares de Justicia) y los testigos esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que la parte opositora demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 188 parte final del Código de Procedimiento Civil, se MANTIENE la MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, proceder a declarar SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por los ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza y DarcysMarbelys Cedeño Espinoza, venezolanos, mayores de edad, debidamente representado por el abogado en ejercicio Yessler Zacarías Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.344 y de este domicilio.- en el escrito de oposición de fecha 18/03/2022. En consecuencia se ratifica en todas y cada de sus partes la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2022 la cual decreto Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción Agraria, a partir de la publicación del presente fallo tal y como se hará en la parte dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, propuesta por los ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza y DarcysMarbelys Cedeño Espinoza, venezolanos, mayores de edad, debidamente representado por el abogado en ejercicio Yessler Zacarías Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.344 y de este domicilio.-
Segundo: Se mantiene con vigencia la Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción Agraria decretada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 14/03/2022 a favor de la ciudadana Mariana Urrieta
Tercero: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez