REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 24 de Mayo de 2022.
212° y 163°
Visto el escrito de fecha 19/05/2022, suscrito por el apoderado udicial de la parte solicitante abogadoPedro José Rauseo Zapata, inscrito en el I.P.S.A Nº 106.887, mediante el cual expone:“…IMPUGNO, en toda y cada una de sus partes informe técnicoprocedente del MAT y firmado por la Ing. NILDA TAMARONIS BETERMINT el cual riela al folio 41 y su vuelto y folio 42…”
El tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado considera oportuno traer a colación los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, establecen:
Artículo 429
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Artículo 1.357
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
De la norma transcrita que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Asimismo es bueno acotar que dichos documentos cuentan con un recurso de impugnación, lo cual es un medio procesal establecido en la norma para que un desiderátum sobre el interés de parte afectada, interesada o perjudicada, solicite o procure impugnar una injusticia, inconformidad o agravio mediante el cual el Estado asegura una correcta función jurisdiccional, en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva y el libre acceso a la justicia.
En sentido estima esta sentenciadora considera oportuno traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentadoque:
“(Omissis)… en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
Establecido lo anterior podemos establecer, que los informes técnicos gestionado por funcionarios autorizado por la Ley, dentro de un balance de poder administración–administrado, potestades y derecho ante situaciones de deber, sujeción y subordinación y tramites con formalidades discrecionales, completamente distinta en la espera negocial, se denominan documento público administrativo; los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, formalmente requieren que este firmada por el funcionario
Dicho lo anterior en el caso que nos ocupa y a los fines de pronunciarse sobre si prospera o no la impugnación, considera prudente esta sentenciadora hacer el presente análisis indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello; en efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
En razón de lo precedentemente, es bueno realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde que la experto o práctico actúo como auxiliar de justicia en la Inspección Judicial evacuada en fecha 10/05/2022 consigno informe de Inspección Técnica de fecha 25/04/2022, suscrita por la Ingeniera Nilda Tamaronis Betermint, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), constante de un (01) folio útil, se evidencia que el tribunal ordeno agregar a los autos, el 10 de Mayo del año en curso y hasta la presente fecha, vale decir, 19 de mayo del año en curso han transcurrido seis (06) días de despacho en este tribunal, en razón de ello del referido computo se evidencia que la parte oponente realizó la impugnación EXTEMPORANEA POR TARDIA, en virtud de que la oportunidad procesal legal como lo establece la norma, vale decir, ya DENTRO DE CINCO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su consignación, en el caso bajo estudio, debió hacerse en el lapso antes señalado; en consecuencia, por las consideraciones que anteceden se declara IMPROCEDENTEEXTEMPORÁNEO POR TARDÍO la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte solicitante abogadoPedro José Rauseo Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 106.887,desde luego que un recurso no presentado oportunamente equivale a que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se Decide.-
La Juez
Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Reinaldo Vásquez
Exp. Nº 0153-2022
SMB/Angélica
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