REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 24 de Mayo de 2022.
212° y 163°
Visto el escrito de fecha 19/05/2022, suscrito por el apoderado judicial de la parte oponente Abogado Yessler Zacarías Cedeño,inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 218.344, mediante el cual expone:“…IMPUGNO, en toda y cada una de sus partes INFORME TECNICO que riela al folio 94, INFORME que riela al folio 96 y el MAPA TEMATICO, que riela al folio 97.
SOLICITUD que hago a tenor de lo establecido en los ARTICULOS 2,3,7,26,27,49,51, Y ARTICULO 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE BVENEZUELA, los cuales versan sobre la Progresividad de los Derechos contenidos en la Constitución, la Protección y Seguridad Jurídica que garantiza el Estado Venezolano, a todos sus habitante, en un Estado de Derecho Social y Democrático, la Supremacía de las Normas contenidas en la Constitución, el Derecho que tiene toda persona al acceso a los Órganos de la Administración Pública; el Debido Proceso y la Asistencia y Seguridad Jurídica en todo estado y grado del Proceso, el Derecho de obtener la Oportuna respuesta de las Peticiones que se dirijan a los Órganos de la Administración, la Simplificación de los Procesos y la uniformidad de los mismo…”
El tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado considera oportuno traer a colación los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, establecen:
Artículo 429
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, notendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
De la norma transcrita,se infiere que la impugnación, es un medio procesal establecido en la norma para que un desiderátum sobre el interés de parte afectada, interesada o perjudicada, solicite o procure impugnar una injusticia, inconformidad o agravio mediante el cual el Estado asegura una correcta función jurisdiccional, en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva y el libre acceso a la justicia.
En este sentido los informes técnicos gestionado por funcionarios autorizado por la Ley, dentro de un balance de poder administración–administrado, potestades y derecho ante situaciones de deber, sujeción y subordinación y tramites con formalidades discrecionales, completamente distinta en la espera negocial, se denominan documento público administrativo; los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, formalmente requieren que este firmada por el funcionario.
En sentido es oportuno traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentadoque:
“(Omissis)… en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Dicho lo anterior en el caso que nos ocupa y a los fines de pronunciarse sobre si prospera o no la impugnación, en primer término,es bueno realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde que la experto o práctico actúo como auxiliar de justicia en la Inspección Judicial evacuada en fecha 10/05/2022 consigno informe de Inspección Técnica de fecha 25/04/2022, suscrita por la Ingeniera Nilda Tamaronis Betermint, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), constante de un (01) folio útil, se evidencia que el tribunal ordeno agregar a los autos, el 10 de Mayo del año en curso y hasta la presente fecha, vale decir, 19 de mayo del año en curso han transcurrido siete (07) días de despacho en este tribunal, en razón de ello del referido computo se evidencia que la parte oponente realizó la impugnación EXTEMPORANEA POR TARDIA, en virtud de que la oportunidad procesal legal como lo establece la norma, vale decir, ya DENTRO DE CINCO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su consignación, en el caso bajo estudio, debió hacerse en el lapso antes señalado; en consecuencia, por las consideraciones que anteceden se declara IMPROCEDENTEEXTEMPORÁNEO POR TARDÍO la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte solicitante abogadoYessler Zacarías Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 218.344,desde luego que un recurso no presentado oportunamente equivale a que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello; en efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
En lo referente a la impugnación del informe técnico de fecha 25/04/2022 y el mapa temático, suscrito por el Ingeniero José González, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de dos (02) folio útiles,de la revisión de las actas procesales se constató que el tribunal dictó auto ordenándolo agregar al expediente en fecha 17/05/2022; en esta misma fecha, corre inserto desde el folio Noventa y Ocho (98) al folio ciento uno (101), Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que niega la Solicitud de Medida Oficiosa presentada por los ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza y Darcys Marbelys Cedeño Espinoza, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.862.740, V-9.863.012, V-8.954.003 y V-11.214.004 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Yessler Zacarías Cedeño, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 218.344, en razón de ello, una vez pronunciada la sentencia de mérito, debe aplicarse el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no puede pensarse en una modificación del fallo por el mismo Tribunal que lo emitió, por tal razón, se declara innecesario emitir pronunciamiento a la impugnación presentada al informe técnico de fecha 25/04/2022 y el mapa temático, suscrito por el Ingeniero José González, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi) consignado en fecha 17/05/2022, formulada por el apoderado judicial de la parte solicitante abogado Yessler Zacarías Cedeño, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 218.344, por cuanto la parte actora no ejerció el medio procesal adecuado, pues erradamente, manifiesta de manera expresa “impugnar” dicho informe, cuando lo procedente es la apelación, situación que mal puede ser convalidada por este tribunal por corresponder con carga de la parte y con circunstancia de equilibrio procesal inherentes al derecho a la defensa. Así se decide.-
La Juez,

Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Reinaldo Vásquez

Exp. Nº 0154-2020
SMB/Angélica