N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2022-000019.
PARTE DEMANDANTE: LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. JUAN RAMON FLORES MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: DIQUES Y ASTILLEROS (DIANCA), C.A.,
MOTIVO: BENEFICIOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, ello previa distribución de ley. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

Al respecto, y habiéndose dado por notificado la parte actora tácitamente a través del Abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 151.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.898.599, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo sede Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2022, a través del mismo manifestó dar aclaratoria al despacho saneador emanado de este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Reclama la parte actora, ciudadana MENDOZA DE ESTEVEZ LIYEIRA ELENA, titular de la cedula Nº. V-3.898.599, el Pago de Pensión por Jubilación dejadas de percibir y el Beneficio de Pensión de Sobreviviente, beneficios causados con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo el de CUJUS EDUARDO NABOR ESTEVEZ (+), con la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS (DIANCA), C.A., sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar ordenó mediante Despacho Saneador lo siguiente:

 “(….) En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de conformidad con la norma in comento, SE ABSTIENE DE ADMITIR, la presente demanda, por no cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 1º y 3º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordena a la parte actora, determine lo siguiente: (…)”

 “(…) 1º): Aclare el objeto de la demanda ya que lo observado en el libelo por este Tribunal, se evidencia que en la narrativa de los hechos demandan el Beneficios de Jubilación y en el Petitorio Demanda el Beneficio de Pensión de Sobreviviente y el pago de Pensión por Jubilación dejadas de percibir. (…)”

 “(…) 2º): Si bien es cierto aduce la cualidad de demandante la ciudadana MENDOZA DE ESTEVEZ LIYEIRA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.898.599, no es menos cierto que dicha cualidad es por haber sido en vida la cónyuge del de CUJUS (+) EDUARDO NABOR ESTEVEZ, causante de los beneficios alegados, en vista que el de CUJUS tiene descendientes de primer grado, mencionados en el capítulos de los hechos identificados como NABOR EDUARDO ESTEVEZ, FERNANDO JESUS ESTEVEZ y JOSE ALEXANDRY ESTEVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-12.426.384, V.-14.537.839 y V.-15.644.503 respectivamente, este Juzgador comprueba que estamos en presencia de un Litisconsorcio Necesario Activo, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. (…)”
.
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 124 de la mencionada ley orgánica procesal del trabajo que dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de la demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:

 (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (…)

 (…) La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. (…)

 (…) Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. (…)

 (…) Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124). (…)

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos del auto de fecha 20 de octubre de 2022, en atención a lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
4. Una narrativa de los hechos en los que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.

Así y bajo las premisas dispuestas en los numerales 1º y 3º de la ley adjetiva, este Tribunal requirió de la parte actora:

1º): “(…) Aclare el objeto de la demanda ya que lo observado en el libelo por este Tribunal, se evidencia que en la narrativa de los hechos demandan el Beneficios de Jubilación y en el Petitorio Demanda el Beneficio de Pensión de Sobreviviente y el pago de Pensión por Jubilación dejadas de percibir. (…)” En cuanto al primer punto del despacho saneador la parte actora dio cumplimiento a la subsanación en cuanto al objeto de la demanda es decir lo que se pide y reclama siendo su reclamación sobre el concepto de Beneficio de Pensión de Sobreviviente, no obstante el escrito no cumple con las formalidades del libelo de la demanda ya que lo presento de manera parcial. Así se decide.
2º): “(…) Si bien es cierto aduce la cualidad de demandante la ciudadana MENDOZA DE ESTEVEZ LIYEIRA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.898.599, no es menos cierto que dicha cualidad es por haber sido en vida la cónyuge del de CUJUS (+) EDUARDO NABOR ESTEVEZ, causante de los beneficios alegados, en vista que el de CUJUS tiene descendientes de primer grado, mencionados en el capítulos de los hechos identificados como NABOR EDUARDO ESTEVEZ, FERNANDO JESUS ESTEVEZ y JOSE ALEXANDRY ESTEVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-12.426.384, V.-14.537.839 y V.-15.644.503 respectivamente, este Juzgador comprueba que estamos en presencia de un Litisconsorcio Necesario Activo, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (…)” En cuanto al segundo punto, la parte actora solicito al Tribunal el emplazamiento de los herederos de conformidad al artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador procede a interpretar el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de un litisconsorcio necesario activo, y aplicándolo al presente procedimiento en concreto, al no estar admitida la demanda, esta es una carga procesal de la parte demandante de traerlos al proceso, al hacer caso omiso a la misma, tendrá una consecuencia jurídica, el Tribunal no dará curso a la demanda, por lo que este Juzgado ya ordeno traerlos al Proceso bajo la institución del despacho saneador, no pudiendo revertir la carga o consecuencia jurídica al Tribunal, quien resuelve considera, que la parte actora no subsanó lo ordenado por este Tribunal mediante Despacho Saneador. Así se decide.

Analizando la Institución del Litisconsorcio Necesario es la acción judicial devenida por disposición normativa expresa del ordenamiento jurídico que establezca la legitimación de varios sujetos procesales en un juicio del trabajo, asimismo la Legitimidad ad causam es la cualidad necesaria de las partes para intervenir en un proceso judicial, requisito sine qua non, para que quien decide pueda resolver si el accionante es titular de un interés jurídico valido, que quiere hacer valer en juicio (legitimación activa), frente al accionado quien es el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés y así el Juez puede dictaminar con todos los pronunciamientos de ley el carácter que se le imputa (legitimación pasiva). La Legitimación es la cualidad de una parte para sostener un juicio en el cual se aduce tener unos derechos con su pretensión, derivado de un nexo jurídico laboral. La vinculación jurídica que en principio une a las partes, para que las mismas puedan tener legitimación activa o pasiva en un proceso judicial laboral, tiene que devenir de un asunto contencioso de trabajo, para que en su condición respectiva sea dictaminado por quien decide, quien tiene derecho, por determinación de ley, para que en su condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si la parte demandada es la persona frente a la cual deba sentenciarse.

Establecido lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso que la parte actora no subsane lo ordenado mediante Despacho Saneador o lo subsane en forma deficiente, el Tribunal deberá declarar la Inadmisibilidad de la Demanda, tal como así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde señaló:

 “(…)De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)”

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido y por cuanto la parte actora subsano con un escrito parcial, sin embargo el escrito presentado no cumple con la formalidad requerida ya que debió presentar el libelo de demanda de conformidad al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para este Juzgador es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente considera pertinente señalar este Tribunal que como quiera que la parte actora se dio por notificado tácitamente para la subsanación del libelo de demanda mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, considera quien decide que en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso debe computarse desde esa fecha, se deja constancia que el día 27 de octubre no se dio despacho en el TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, por lo que se tienen como días hábiles los días 28 y 31 de octubre del año 2022, donde se deja transcurrir íntegramente los dos (02) días hábiles que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para realizar la subsanación correspondiente, por lo que a partir del día 31 de octubre de 2022, inclusive, comenzó el lapso de tres (03) días hábiles para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la demanda interpuesta, con lo cual y dado que la presente decisión se publica dentro del lapso procesal correspondiente, es por lo que se hace el expreso señalamiento que a partir de la presente fecha exclusive, se podrán ejercer los recursos que se estimaren pertinente contra la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA en el procedimiento por BENEFICIO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, interpuesta por la ciudadana MENDOZA DE ESTEVEZ LIYEIRA ELENA, titular de la cedula Nº. V-3.898.599, contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS (DIANCA), C.A., plenamente identificada en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En la ciudad de Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ

EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO


ASUNTO: GP21-E-L-2022-000019