N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2022-000012
PARTE ACTORA: NORELYS ADRIANA RAMOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE FANEITE, LISETH MERCEDES MARQUEZ y CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA.
PARTE DEMANDADA: ADUANERA MARIEKA, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, DAMELIS ALTAGRACIA PUERTAS SUAREZ y ALEXIS RAFAEL CARMONA TORRES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2022, suscrito por el Abg. CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 22.525, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro V-.16.183.760, mediante el cual solicitan a este Tribunal “(…) se libre oficio a la Dirección General de Protección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Republica, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que sea Designado Fiscal Especial, que efectué, seguimiento presencial, control y vigilancia del expediente ut-supra, en tanto que mi poderdante esta investida en la categoría de INAMOVILIDAD ESPECIAL, como delegado particular en representación de los trabajadores de la entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laboral, (INSAPSEL), lo que le otorga el beneficio de goce de inamovilidad laboral, que en la actualidad ostenta, todo lo cual solicito por existir precedente administrativo y la cual anagógicamente requiero en nombre de mi representada, para la vía judicial laboral, al estar en plena y efectiva investidura inamovible, hasta que se verifique y se establezca el pronunciamiento definitivo del Juzgado Competente, conforme lo establece reciente Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-1012, mediante sentencia 0505, de fecha 08/08/2022; a fin de preservar la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa a la obtención de una tutela judicial efectiva y confiable, dado el marco de estabilidad absoluta de la que es acreedora, nuestra mandante (…), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud planteada en los términos que a continuación se exponen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de un análisis exhaustivo de la solicitud planteada este Tribunal, procede a explicar la Institución del proceso laboral:
LA COMPETENCIA LABORAL: J. RAMIRO PODETTI, considera que la competencia laboral es el poder jurisdiccional atribuido al juez o a un grupo de estos sobre determinadas materias, territorios o personas. La competencia laboral se determina estableciéndose que son jueces de plena competencia, que el objetivo de los procesos son los conflictos de intereses jurídico-laborales con su valor económico; que los sujetos son los trabajadores y empleadores que actúan ante un juez del trabajo; que existe una competencia circunscrita a un territorio.
Es importante acotar la figura del juez en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que en los tiempos contemporáneos debe desempeñar una función gerencial para administrar el tribunal y a la vez orientar las actuaciones de los funcionarios judiciales y de las partes procesales. El ritmo acelerado de la vida, de la costumbre y de la modernidad que impera en la convivencia comunitaria obliga a los jueces a tener un rol muy activo en la dirección del tribunal que comprende en forma sui generis velar por la correcta actuación del personal judicial, de las partes y de sus representantes o apoderados judiciales. Estas funciones emergentes y alternativas exigen a los jueces a garantizar una correcta tutela efectiva de justicia, seguridad en el acceso a la justicia en igualdad de oportunidades para tener certeza de que en el plazo más breve o concentrado, rápido y sencillo, su conflicto de intereses será resuelto.
Partiendo del espíritu, propósito y razón del constituyente venezolano que desarrollo en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde expresamente prevé que: <>, podemos aseverar que esta protección Constitucional se materializo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se establece que la solución de los conflictos se tramitaran mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita a través del funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, principios del proceso laboral establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
• Artículo 1: La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.
• Parágrafo Único: La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.
• Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
• Artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.
• Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
• Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
En relación a la solicitud de oficiar a la Dirección General de Protección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Republica, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que sea Designado Fiscal Especial, que efectué, seguimiento presencial, control y vigilancia del expediente ut-supra, este tribunal realiza la siguiente acotación en cuanto el Juez es el rector del proceso laboral venezolano, donde no está establecido en la novísima ley adjetiva que un fiscal del ministerio publico deba hacerse parte para garantizar los derechos, cuando es el juez quien debe orientar su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, tiene la libertad para la averiguación de la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. Esta libertad ilimitada del juez laboral no se margina ante la autonomía procesal de las partes, porque el proceso laboral estableció la potestad del juez para crear la forma de realización de los actos procesales sin requerir de la iniciativa de las partes dado que una vez que se inicia el proceso su conducción por mandato imperativo de la ley corresponde al Juez hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia. Las partes tienen que admitir esta innovación procesal que no las excluye, pues ellas pueden intervenir en los actos procesales donde se requiera su iniciativa como son en el desistimiento, la conciliación, transacción, impulsar los recursos contra las decisiones del juez, formular demanda de reconvención, corregir y adicionar la demanda y proponer incidentes como por ejemplo regulación de jurisdicción o competencia o la inhibición o recusación del juez. En el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podemos apreciar que esta facultad de dirección se acentúa en las actuaciones orales, audiencia y en el poder de interrogar a las partes. Igualmente en su facultad para controlar la demanda y ordenar su corrección si no reúne los requisitos legales, rechazar peticiones o diligencias improcedentes a fin de evitar el obstáculo normal del proceso, y lo mas conducente: solucionar el conflicto de intereses.
Debe desarrollar su actuación de juez rector y director del proceso que lo obliga a impulsarlo a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión definitiva. Igualmente podrá intervenir en beneficio de la conciliación de las partes proponiéndoles la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tal como la mediación. Esta facultad de dirección se estudia en base a los actos procesales que puede desarrollar, como: ordenar, guiar y orientar el proceso laboral para solucionar el conflicto de intereses propuesto ante el tribunal; lograr una celeridad en la realización de los actos procesales para evitar los retardos procesales, en cuanto decreta la contumacia, debe sancionar todo acto que tienda a la demora o a la utilización del proceso con fines diferentes a los normales.
Fase del proceso laboral en Primera Instancia bajo dos modalidades: a) fase de sustanciación, mediación y ejecución a cargo de un tribunal unipersonal; b) la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio del trabajo.
Al estar en la fase de Mediación el presente procedimiento específicamente en la celebración de la audiencia preliminar de prolongación, donde lo fundamental de esta etapa es emplear los medios alternos para la solución de conflicto, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los cuales procura el Juez de Sustanciación que lleguen las partes a través de su mediación en la audiencia preliminar. La mediación en si misma considerada no resuelve el conflicto de intereses, pues, como su nombre lo indica es una gestión de procura de cualquier forma de arreglo de la litis distinta de la ordinaria. Esta ley ha dado singular importancia a la función conciliadora del juez, en la llamada audiencia preliminar.
No hay razón para descalificar al juez de sustanciación para facilitar, y aun para mediar en la controversia que genera la demanda judicial, por lo tanto este Juzgador niega oficiar al Ministerio Publico con competencia en Derechos Humanos por ser dicha solicitud impertinente para el proceso judicial laboral, por cuanto en la audiencia preliminar si bien es cierto se discuten puntos controvertidos sobre el fondo de la litis, ya que el juez de sustanciación al dar sus recomendaciones sobre los puntos discutidos en audiencia los mismos no han quedado firmes al estar en una mesa de negociación por lo que se actúa con mayor libertad de resolución, ya que no es el juez de sustanciación quien sentenciara el juicio. Así se decide.
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal cumple con la Garantía del Juez natural; esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos validos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa; en este sentido dicho fundamento es un criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 144 del 24 de marzo de 2000 y 686 del 09 de julio de 2010 vinculante para todos los tribunales de la Republica donde señalo:
(…) El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgada por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurrido. (…)
En este sentido, y analizando su fundamentación para traer al proceso a una institución distinta se baso en lo siguiente:
• (…) en tanto que mi poderdante esta investida en la categoría de INAMOVILIDAD ESPECIAL. (…)
• (…) conforme lo establece reciente Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-1012, mediante sentencia 0505, de fecha 08/08/2022; a fin de preservar la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa a la obtención de una tutela judicial efectiva y confiable, dado el marco de estabilidad absoluta de la que es acreedora, nuestra mandante. (…)
En cuanto a la fundamentación de la parte solicitante en relación a que esta investida en la categoría de Inamovilidad especial, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación a la presunta Inamovilidad especial alegada ya que al proceder a analizar sobre dicho particular adelantaría opinión sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Finalmente considera este Juzgador pertinente señalar, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0505 de fecha 08/08/2022, en la cual soporta su solicitud, dicha sentencia ratifica el deber de los jueces laborales de pronunciarse sobre la inamovilidad laboral alegada por el trabajador, para garantizar su estabilidad y evitar despidos no justificados, extracto de la sentencia;
• (…) Expuesto lo anterior, y a los fines de dilucidar el asunto planteado, esta Sala observa que los alegatos efectuados por la parte solicitante van encaminados a denunciar: i) “a mis representados les fue negado el derecho a recibir una tutela judicial efectiva, incluso desde la instancia administrativa seguido de dos sentencias ilógicas, contradictorias, sentencias que no fueron la búsqueda de esa verdad material para el caso en concreto’. ii) ‘Esta sentencia de segunda instancia increíblemente declara nula la sentencia apelada, declarada con lugar la apelación formulada por los trabajadores, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los trabajadores, recurso que estaba fundamentado en violación de derechos laborales de orden constitucional de sus representados’. iii) ‘dicho acto de juzgamiento, no verificó la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicio, ya que en las relaciones laborales prevalece la realidad’. iv) ‘atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad”.(…)
• (…) De igual forma, consta que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene carácter de definitivamente firme, por lo que se pasa al estudio del mérito de la causa, a la luz de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y así se declara. (…)
• (…) El solicitante de autos denunció que a sus representados les fue negado el derecho a recibir una tutela judicial efectiva, incluso desde la instancia administrativa, seguido de dos sentencias presuntamente ilógicas, contradictorias, que no fueron en búsqueda de la verdad material para el caso en concreto. (…)
Definiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que nuestra Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, articulo 257.
En un Estado social de derecho y de justicia, articulo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, de lo anterior este Juzgador se apega al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 429 de fecha 18/05/2010. Así de decide.
En este orden de ideas, considera este tribunal, que la fundamentación alegada por la parte solicitante, ABG. CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 22.525, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.183.760, no encuadra dentro de los supuestos referidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0505 de fecha 08/08/2022, ya que la sentencia alegada versa sobre un procedimiento Contencioso Administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos y el presente asunto es sobre Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, a su vez no se ha dictado decisión alguna con carácter definitivamente firme que afecte la tutela judicial efectiva, por lo que este Tribunal siempre apegado al Margen de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes, garantiza el Derecho a la Tutela judicial eficaz. Así de decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la solicitud planteada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ASUNTO: GP21-E-L-2022.000012
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de S.M.E.
La secretaria
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