REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro.

Tucupita, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: YP1-V-2020-000009.
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL, PLENA CONJUNTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PROCEDENCIA: OFICINA ESTADAL DE ADOPCIONES, DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CONSEJO NACIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO.

PARTES DEMANDANTES: ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.547.063 y V-15.790.726. Respectivamente, residenciados en la Urbanización Bello Campo, calle Nº 4, casa Nº 09, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 10-02-2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la Solicitud de Adopción presentada por los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.547.063 y V-15.790.726, asistidos por la Abogada LISBETH BELLO ROJAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.885, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, mediante la cual Indicaron: “El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 07 de junio del año 2012, fue abandonado por su progenitora al momento de nacer en un sector boscoso y de tierra que funge como botadero de basura donde fue encontrado por los Ciudadanos ALEXANDER ONOFRE BERIA SUCRE y MARIANELA ROA TORRES, domiciliados en el Sector el Jobo, manzana 2, transversal 2, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, desconociéndose datos de la progenitora en el sector. Luego fue llevado en una ambulancia del 171, a la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito de esta Ciudad, por encontrarse en estado crítico de salud, ya que tenía pocas horas de nacido, una vez en el mismo se hizo la respectiva notificación al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, quien dicto Medida de Protección de carácter Inmediato Nº CPNNA Nº 082-2012, de fecha 07-06-2012, a favor del recién nacido (…) En fecha 03 de diciembre de 2012, se dicta Medida de Protección Nº CPNNA-MP 191-12, acordando orden de tratamiento médico y Medida de Abrigo en la Entidad de Atención Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, bajo la responsabilidad de la Ciudadana CARMELYS RODRIGUEZ, Coordinadora de dicha Unidad, por desconocerse nexos familiares, biológicos y de afinidad del niño. Se remiten las actuaciones según expediente administrativo Nº 233-2012, mediante oficio Nº CPNNA-Of-001-13, de fecha 08-01-2013, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro. Al cual se le asigna el Nº YP11-V-2013-000001, es admitido en fecha 11-01-2013, y se ordena realizar informe Integral en los hogares de los candidatos a Adopción Ciudadanos JUAN CARLOSGARCÌA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA, ALEXIS GREGORIO GÒMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, EDGAR ALEXANDER ROSILLO y YOLISBETH CHACOA DE ROSILLO, atendiendo al listado de las familias registradas en el Programa de Familia Sustituta, Modalidad Colocación Familiar, que se encuentran en la Oficina de Adopciones (…) En fecha 15-07-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicta Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 1 año de edad, en el hogar conformado por los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GÒMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA (…) Solicitamos muy respetuosamente, y en virtud de que se ha cumplido el periodo de prueba y recabadas todas las exigencias relacionadas con los Informes de Seguimiento pre- adoptivos, señalados en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) que DECRETE la ADOPCIÒN NACIONAL PLENA CONJUNTA del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a favor de los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GÒMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, y que sean tenidos como consecuencia de su decisión como PADRES ADOPTANTES del candidato en Adopción, y que como consecuencia del Decreto, el adoptado lleve nuestros apellidos, conforme a lo establecido en el artículo 504 y 505 de la precitada ley (…)”.
En fecha 12-02-2020, se recibió escrito de Adopción, presentado por los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GÒMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA.
En fecha 13-02-2020, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03-03-2020, el Alguacil de este Circuito, consignó de la Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 04-03-2020, el Secretario Temporal, dejó constancia de la Consignación de la Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico.
En fecha 04-03-2020, se dictó auto de corrección de foliatura.
En fecha 25-01-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara LA ADOPTABILIDAD LEGAL del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 29-01-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº JMSEI-0011-2021.
En fecha 18-02-2021, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se libró Oficio Nº TJ-0007-2021, al Coordinador Regional de la Defensa Pública de este Estado, a los fines de que se le designe un Defensor Público al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 16-03-2021, se recibió escrito de Aceptación de la Defensora Pública Auxilia Primera.
En fecha 11-05-2021, se fijó para el día 27-05-2021, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, se libró Oficio Nº TJ-0014-2021, al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 28-05-2021, se dictó auto de Abocamiento de la Jueza Temporal, Abogada MARIA SARABIA.
En fecha 10-06-2021, se dictó auto de Reanudación y se fijó para el día 08-07-2021, el inicio de la Audiencia de Juicio y la oportunidad para oír al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21-06-2021, se libró Oficio Nº TJ-0021-2021, al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 08-07-2021, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, y se difirió para el día 16-09-2021, la nueva oportunidad.
En fecha 26-09-2022, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano ALEXIS GREGORIO GOMEZ, solicitando se fije la Audiencia de Juicio.
En fecha 27-09-2022, se agregó a los autos la diligencia suscrita por el Ciudadano ALEXIS GREGORIO GOMEZ.
En fecha 18-10-2022, se fijó para el día 02-11-2022, la oportunidad para la Audiencia de Juicio y la oportunidad para oír al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Oficio Nº TJ-0051-2022, a la Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
En fecha 02-11-2022, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, la Jueza procedió a oír al niño, de conformidad con los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictó el dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal i) Adopción y Nulidad de Adopción (…)”

DEL DERECHO APLICABLE:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem indica: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
El artículo 394 ejusdem, refiere: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar (…) la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
El artículo 406 ejusdem, expresa: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
El artículo 421 ejusdem, indica: “Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción”.
El artículo 425 ejusdem, establece: “La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
El artículo 427 ejusdem, refiere: “La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen (…)”.
El artículo 501 ejusdem, prevé: “El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio (…)”.
El artículo 502 ejusdem, indica: “Si la adopción se realiza en forma conjunta por él y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante (…)”.

El artículo 504 ejusdem, refiere: “El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción (…)”.
El artículo 505 ejusdem, establece: “El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de Adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción (…)”.
Que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 1.571 de 22 de agosto de 2001 y Nº 1 de fecha 27 de enero de 2011, ha establecido la utilización de videoconferencias a los fines de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procedimientos judiciales, en especial, los seguidos ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, sin que ello atente contra el principio de inmediación por cuanto señala la referida Sala que “ el principio de inmediación en su fase clásica: presencia el sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones grados: (…) 2) Que el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permitan aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video. Conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
El Articulo 1 de la Resolución Nº 2020-0028, de fecha 9 de diciembre de 2020, del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “VIDEOCONFERENCIA, Los jueces y juezas de la Jurisdicción de Protección de niños, niñas y adolescentes podrán hacer uso de videoconferencias a los fines de realizar la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos judiciales de jurisdicción voluntaria o contenciosa con el objeto de garantizar el derecho a ser oído, consagrados en los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente pueden hacer uso de las videoconferencias a fin de oír a los padres, madres, representantes, responsables, guardadores, optantes a familia sustituta, a familia adoptiva y testigos.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Original de Solicitud de Adopción, de fecha 11-06-2012, del Expediente Nº 039-2012, de los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.547.063 y V-15.790.726, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficina Estadal de Adopciones (IDENA), de este Estado. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del Ciudadano ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO. De la misma se desprende que tiene 48 años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que tiene la capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los primero años de edad y además es 38 años mayor que el adoptado, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la Ciudadana YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, De la misma se desprende que tiene 41 años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que tiene la capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los primero años de edad y además es 31 años mayor que el adoptado, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA. Que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia Simple del Acta de Nacimiento, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta acta fue presentada en Copia simple, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 07 de junio de 2012, nació el niño DAVID JOSUE DIAZ MARÌN y actualmente tiene diez (10) años de edad. Permite evidenciar a esta Juzgadora que se cumple con el requisito de edad para ser adoptado, así como la diferencia de edades entre adoptante y adoptado, previstos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la solicitud de identificación del niño prevista en el artículo 494 literal c ejusdem.

• Copia Certificada, de Sentencia Definitiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, dictada en 09 de julio de 2014, fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. De la misma se evidencia que el niño se encuentra en el hogar de los solicitantes de Adopción bajo la Medida de Colocación Familiar.

• Original de Referencia Personal de fecha 31-10-2019, suscrito por la Ciudadana JOANNA RODRIGUEZ, donde hace constar que los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, son personas capaces de asumir cualquier compromiso que se les presente. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

• Original de Referencia Personal de fecha 08-11-2019, suscrito por la Ciudadana MARLÍN BLANCA, donde hace constar que conoce de traro, vista y comunicación por más de 05 años, a los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA y son capaces de asumir cualquier compromiso que se les presente. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

• Originales de Constancia de Residencia, de fechas 12-11-2019, suscrita por la Ciudadana AGRISPINA SALAZAR, integrante del Consejo Comunal Bello Campo, de este Estado, donde hace constar que los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, tienen su residencia ubicada en Bello Campo calle Nº 04, CASA Nº 09, desde hace 15 años. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

• Originales de Carta de Buena Conducta, de fecha 11-08-2019, suscrita por la Ciudadana AGRISPINA SALAZAR, integrante del Consejo Comunal Bello Campo, de este Estado, donde hace constar que los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, poseen una conducta intachable y cuenta con el aprecio y el respeto de los vecinos. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
• Original de Certificado de Idoneidad, de fecha 08-07-2019, del Ciudadano ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.547.063, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Se desprende que: “ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación bio-psico-social, legal, según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones, certifica la idoneidad para optar por la Adopción Nacional”.

• Original de Certificado de Idoneidad, de fecha 08-07-2019, de la Ciudadana YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.726, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Se desprende que: “ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación bio-psico-social, legal, según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones, certifica la idoneidad para optar por la Adopción Nacional”.

• Original de Informe Psicológico, de fecha 30-09-2019, de los Ciudadanos YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA y ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito0 por la Psicóloga Licenciada LUISANA HERNANDEZ, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro (IDENA). Se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Bolivariano Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Original de Informe Social de Adoptabilidad, de fecha 09-10-2019, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los padres adoptivos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, suscrito por la Trabajadora Social, Licenciada MAIRELYS PALACIOS, de la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro (IDENA). Se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Bolivariano Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Originales de Informes Médicos y exámenes de laboratorio, de fechas 10-08-2019, 10-07-2019, 27-08-2019, 23-09-2019, 15-07-2019, 09-09-2019, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la Abogada ZULDELIA SUSARREGUI, Coordinadora Adopciones Delta Amacuro. Se le otorga pleno valor probatorio.

• Riela a los folios 33, 34, 35, 36, 37 y 38, Originales de Informe Médico y exámenes de laboratorio, de fechas 08-07-19, 14-01-19, 08-11-19, 08-07-2019 y 17-07-2019, de los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA. Se le otorga pleno valor probatorio.

• Riela al folio 39, Original de Memorándums, de fecha 14-10-19 , de la Ciudadana YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, suscrita por la Licenciada YAMILET LIRA, Directora del C.A.I Tipo II. Se le otorga pleno valor probatorio.

DE LA OPINION DEL NIÑO:
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, quien se encuentra en este Circuito Judicial, a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad expreso: “Me llamo Abraham, pero mi nombre es (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estudio 5to grado en el Deltanito, voy bien, mi papa me trata bien y mi mamá también, ella está en Trinidad y me manda plata y varias encomiendas de ropa, zapatos, camisas, chucherías, lápices, nuestros cuadernos para ir a clase y los bolsos a mis hermanos y a mí, me llevo bien con mis hermanos gracias a Dios, vamos a la Iglesia Maranata, yo canto y mis hermanos y nos ponen a leer la palabra, yo quiero a mi mama y a mi papá, practico futbol y beisbol, mi papá nos cuida, mi mama regresa el otro año y vamos a estar todos juntos. Es todo”
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, fue entrevistado por la Juzgadora de la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el día y hora señalado por el Tribunal, a la misma compareció el ciudadano ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO, identificado en autos, en su condición de solicitante de la presente Adopción, con la asistencia de la Abogado LISBETH BELLO, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebró dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público compareció a la Audiencia de Juicio.
DE LA OPINION DEL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Juicio expresó:” Buenos días, Ciudadana Jueza, Alguacil, Secretaria, y partes presentes, solicito a este digno Tribunal que la decisión que vaya a tomar se tome en cuenta todos los informes que constan en el presente asunto asimismo pido que sea escuchado el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es todo”.
Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Adopción presentada por los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Bolivariano Delta Amacuro, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de las actas procesales se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial , le entregó el niño de autos a los solicitantes, contando el niño con 1 año de edad, asimismo se evidencia de autos los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, fueron asesorados sobre los efectos y alcances de la Adopción y otorgó su consentimiento para la adopción de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Queda demostrado que los solicitantes de la Adopción están aptos e idóneos para continuar garantizándole al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la protección integral, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, por lo que se hace necesario en beneficio del niño, declarar procedente el decreto de Adopción. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 26, 394, 406, 421, 425, 427, 501, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, PLENA CONJUNTA, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, a los Ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ OLIVERO y YESENIA CAROLINA FIGUEREDO LIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.547.063 y V-15.790.726, respectivamente, en consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño en lo sucesivo llevará por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Se ordena remitir una Copia Certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que se levante una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, de los vínculos del adoptado con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción y a fin de que se estampe en el Acta de Nacimiento asentada bajo Nº 396, Folio Nº 146, Tomo 5-A del libro del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2012, las palabras Adopción Plena, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase y Remítase copia certificada de este Decreto de Adopción al Registro antes identificado. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal

Abg. MARIA ENCARNACIÒN SARABIA
La Secretaria, Temporal


ABOGº GÈNESIS RONDÒN

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:10 a.m.
Conste,

La Secretaria



ASUNTO: YP1-V-2020-000009.
Hora de Emisión: 10:10 a.m.