REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro.

Tucupita, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: YP11-V-2021-000060.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.000.461 y V-15.634.751, residenciados en la Perimetral, Calle Nº 03, casa Nº 22, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Asistidos por la Abogada YANNEL COVA, Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁNGEL SALAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.855.037, residenciado en la Perimetral, Calle Nº 04, casa sin número, punto de referencia al lado de la capilla de la Virgen, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ninguno constituido en autos.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 01-12-2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Oficio N° 049-21, de fecha 01-12-2021, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, remitiendo copia certificada del Expediente Administrativo signado C.P.N.N.A Nº 092-2021, contentivo de la presente demanda de Colocación Familiar presentada por los Ciudadanos CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, mediante la cual expuso: “Acudo a esta institución a solicitar la colaboración en relación a mi sobrina (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad de fecha de nacimiento 24-09-2018, quien es hija de mi hermana ISGREY LEONOR MIRABAL GONZALEZ, quien falleció en fecha 24-09-2018, horas después que dio a luz a mi sobrina desde ese entonces la niña se encuentra bajo mi cuidado y responsabilidad, porque el padre se fue del país, el ciudadano RAFFAEL ANGEL SALAS GONZALEZ, y hasta la fecha no hemos tenido comunicación ni contacto con él, yo soy quien tiene a mi sobrina desde el nacimiento en compañía de mi esposo CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, el cual acudimos para realizar los trámites legales porque necesitamos que mi sobrina reciba todos los beneficios, sobre todo los seguros de salud y poder realizar cualquier trámite legal en relación a sus derechos y su estabilidad familiar, (…) ”
En fecha 08-12-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado y se libró Oficio Nº JMSEI-0213-2021, al Coordinador Regional de la Defensa Pública de este Estado.
En fecha 18-01-2022, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Estado.
En fecha 19-01-2022, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Estado.
En fecha 02-02-2022, se recibió escrito de Aceptación de la designación de la Defensora Pública Primera Auxiliar, Abogada YANNEL COVA.
En fecha 07-02-2022, se dictó auto, mediante el cual se agregó a los autos, el escrito de Aceptación de la designación de la Defensora Pública Primera Auxiliar.
En fecha 07-04-2022, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana CHINTIA MIRABAL, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar.
En fecha 12-04-2022, se dictó auto, mediante el cual se agregó a los autos, la diligencia suscrita por la Ciudadana CHINTIA MIRABAL, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 27-04-2022, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 28-04-2022, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 02-05-2022 se fijó para el día 25-05-2022, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12-05-2022, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 13-05-2022, se dictó auto, mediante el cual se agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 25-05-2022, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se libró Oficio Nº JMSEI-130-2022 al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 05-08-2022, se recibió resultas del INFORME TÈCNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela del folio 50 al 62.
En fecha 09-08-2022, se dictó auto, mediante el cual se agregó a los autos, resultas del INFORME TÈCNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y se fijó para el día 26-09-2022, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-09-2022, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05-10-2022, se remitió, mediante Oficio Nº JMSEI-0244-2022, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 18-10-2022, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 04-11-2022 y la oportunidad para oír a la niña LUCCIA SARAI SALAS MIRABAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Oficio Nº JMSEI-0052-2022 al Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 04-11-2022, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del Fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (...)”.
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8: referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibídem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 397 ejusdem indica:” La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas únicamente por la parte demandante y el INFORME TÈCNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializados en la audiencia de Sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
• Copia Certificada del Acta de Denuncia, de fecha 18-03-2021, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) de la Ciudadana CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZÁLEZ. Esta Acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1380 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CHAPARRO Y CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZÁLEZ. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia Certificada de Acta de Declaración, de fecha 31-08-2021, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) del Ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CHAPARRO. Esta Acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1380 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la Ciudadana ISGREY LEONOR MIRABAL GONZÁLEZ. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le otorga valor probatorio.

• Copia Certificada de Certificado de Defunción, de la Ciudadana ISGREY LEONOR MIRABAL GONZÁLEZ. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le otorga valor probatorio.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SALAS GONZÁLEZ e ISGREY LEONOR MIRABAL GONZÁLEZ. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SALAS GONZÁLEZ e ISGREY LEONOR MIRABAL GONZÁLEZ.. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente, respecto a sus progenitores.

• Copia Certificada de Medida de Carácter Inmediata, N° C.P.N.N.A N° 067-2021, de fecha 18-08-2021, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta Medida, fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Original de Carta de Residencia de fecha 12-05-2022, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Perimetral Sector II, Parroquia Argimiro García de este Estado, de la Ciudadana CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZÁLEZ. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

• Original de Carta de Buena Conducta, de fecha 12-05-2022, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Perimetral Sector II, Parroquia Argimiro García de este Estado, de la Ciudadana CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZÁLEZ. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
DEL TESTIMONIO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En relación al testimonio de las Ciudadanas, GABRIELA ALEJANDRA JIMENEZ HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.675.759 y PATRICIA COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.302.606. No comparecieron a la Audiencia de Juicio.
En relación al testimonio del Ciudadano, DANIEL JOSE MIRABAL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.866, considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, que conoce a las partes, que su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, que su testimonio merece fe, en virtud de que el testigo conoce los hechos narrados y la situación de abandono del padres de la niña de autos, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia al testimonio del testigo promovido por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO:
INFORME TÈCNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0032-2022, de fecha 04-08-2022, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del INFORME TÈCNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO, solicitado, del que se desprende:
Área Físico Ambiental de la Familia Sánchez Mirabal: En la vivienda en donde habitan, está en proceso de compra. Es de construcción propia., posee los servicios públicos de: agua, luz eléctrica y aseo urbano. Se visualizó orden y limpieza en todos los espacios de la vivienda y enseres en buenas condiciones.
Área Socio Económica de la Familia Sánchez Mirabal: El Ciudadano CARLOS SANCHEZ, labora en Farmatodo COMO Gerente de Tienda, Sede Upata y gana trescientos (300) dólares americanos al mes más beneficio de un Bono de alimentación y un Bono de ayuda Alimentaria. Mientras que la Ciudadana CINTHIA MIRABAL, labora por cuenta propia en ventas de manualidades y dulces, y sus ganancias oscilan entre ciento cincuenta (150) y doscientos (200) dólares americanos.
Evaluación Psicológica:
De la Madre Custodiadora. Síntesis Diagnostica: Se trata de una mujer adulta, que en la evaluación realizada, no mostró signos ni síntomas de alteración mental que le impida solicitar la colocación familiar de su sobrina, a la cual le ha proporcionado atención, afecto y contención en su familia.
Del Padre Custodiador. Síntesis Diagnostica: Se trata de un hombre adulto, que en la evaluación realizada, no mostró signos ni síntomas de alteración mental que le impida solicitar la colocación familiar de la niña.



De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Síntesis Diagnostica: se trata de una niña en edad preescolar que muestra un adecuado desarrollo psicosocial para su edad cronológica, muestra carácter, extrovertida, reconoce a los solicitantes de colocación familiar como padres, además de sus abuelos y otros familiares a los cuales menciona.
Conclusiones: - La ciudadana Cinthia Mirabal manifestó que su hermana conoció al padre de la niña cuando estudiaba en Maracaibo y allá se enamoraron – El Ciudadano CARLOS SANCHEZ, manifestó que esa niña ha sido una bendición, que desde que nació esa niña mi esposa y yo nos hicimos cargo y le hemos dado todo, mucho amor y cariño.
Recomendaciones: - De acuerdo a lo informado por la tía biológica, mantuvo comunicación virtual con el padre de la niña, el cual refiere que después de tres meses no mostro más interés en mantener el contacto con la niña. Por lo cual, se recomienda fomentar esta relación y explicarle a la niña que ella es parte de la familia, para después explicarle el nexo biológico que existe entre ellos- A la pareja SANCHEZ MIRABAL, continuar con la responsabilidad de crianza y velar por el bienestar biopsicosocial de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:
La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 04 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de sus custodiadores, para expresar:
La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, expresa: “Me llamo LUCCIA SARAI SALAS MIRABAL, hago las tareas, me sé unas canciones, quiero a mi mama mucho y a mi papá, la niña se ve en buenas condiciones de salud, sana, vestida acorde a su edad, extrovertida, me cantó unas canciones. Es todo”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, previo requerimiento de los Ciudadanos CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, accionaron ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ya que su hermana ISGREY LEONOR MIRABAL GONZALEZ, falleció horas después que dio a luz a su hija y desde ese entonces la niña se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad de su tía materna. Se desprende de las actas que el demandado Ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS GONZÁLEZ, fue debidamente notificado de la demanda y en el curso de la misma no dio contestación a la demanda, ni consigno escrito de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el informe Técnico Parcial Social Psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y social a la que fueron sometidos los Ciudadanos CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, así como la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los custodiadores aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dicho informe señala además que existe una relación de apego entre la niña y sus custodiadores, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico y entorno familiar. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, de la niña de autos, integrado en el hogar de su tía materna custodiadora. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la Sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 397 Y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los Ciudadanos CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.000.461 y V-15.634.751, en contra del Ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.855.037, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad. En consecuencia,
PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAREN FAMILIA DE ORIGEN, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrada en el hogar de los Ciudadanos CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
SEGUNDO: Los Ciudadanos CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, ejercerán la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ante cualquier Institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos.
TERCERO: Se le indica a los Ciudadanos CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.
CUARTO: Se requiere a los Ciudadanos CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, mantener el contacto frecuente de la niña, con su padre biológico y así fomentar esa relación y explicarle a la niña que ella es parte de la familia, para después explicarle el nexo biológico que existe entre ellos.
QUINTO: Se exhorta a los Ciudadanos CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, a continuar con la Responsabilidad de Crianza y velar por el bienestar bio-psico-social de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEXTO: Se le ordena a los Ciudadanos CINTHIA CAROLINA MIRABAL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días de mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal,


Abg. MARIA ENCARNACIÒN SARABIA
La Secretaria Temporal,
Abg. GÈNESIS RONDÒN
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:35 a.m.
Conste,
La Secretaria
ASUNTO: YP11-V-2021-000060.
Hora de Emisión: 10:35 a,m.