REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Comisión Nº 0087-2021
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.528.

PARTE DEMANDA: CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.045.260, domiciliado en la calle San Cristóbal, casa Nº 76, parroquia San José, casa Nº 76, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.


MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

II
NARRATIVA
En fecha Ocho (8) de Junio de 2021, se recibió mediante Distribución, Despacho contentivo Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo propiedad del demandado ciudadano CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.045.260, domiciliado en la calle San Cristóbal, casa Nº 76, parroquia San José, casa Nº 76, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Marca: DAIMATSU, Modelo: TERIOS COOL AUT, Placa: AA028YR, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: BEIGE, Año: 2007, para su retención y embargo.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2021, se le da entrada en el registro respectivo quedando asentada bajo el Nº 0087-2021, ordenándose oficiar al Departamento de Transito de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro , para la práctica de la retención del vehículo, con oficio Nº 0063-2021.
En fecha Tres (3) de Agosto de 2021, la Alguacil del Tribunal, consigna debidamente entregado el oficio Nº 0063-2021, agregándose a los autos.
III

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente Comisión, se puede evidenciar, que el justiciable actor no continúo con el impulso necesario, para que se llevara a cabo todo el proceso que corresponde con la comisión, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, de la manera siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…)

En su esencia, la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que el actor no cumplió con los trámites necesarios para el cumplimiento de la presente Comisión, habiendo transcurrido más de un (1) año, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente COMISION, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Remítase al Juzgado comitente mediante oficio.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,

LORELVIS ENRIQUE SILVA.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó la anterior sentencia y se libra oficio Nº _________. CONSTE.

Secretario.

RDVAG/les