REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Comisión Nº 0064-2018
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.348, Apoderado Judicial de la ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.955.152.
PARTE DEMANDADA: YANIRA DEL VALLE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.468.
MOTIVO: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO.
II
NARRATIVA
En fecha Tres (3) de Abril de 2018, se recibió mediante Distribución, Despacho contentivo Medida Ejecutiva librada en el juicio por ACCION DE REIVINDICACION seguida por la ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.955.152.
En fecha Seis (6) de Abril de 2018, se le da entrada en el registro respectivo quedando asentada bajo el Nº 0064-2018, ordenándose oficiar al Departamento de Transito de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro , para la práctica de la retención del vehículo, con oficio Nº 0063-2021.
En fecha Cuatro (4) de Junio de 2018, el Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.348, Apoderado Judicial de la ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, solicita se fije el día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el Barrio Santa Cruz, calle Nº 02, casa s/n, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para la práctica de la medida.
En fecha Cuatro (4) de Junio de 2018, el Tribunal fija el traslado y constitución para el martes Doce (12) de Junio de 2018, a las 9:00 a.m., se libra oficio a la Policía Nacional Bolivariana y Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, nros, 0139-2018 y 0140-2018, respectivamente.
Mediante acta de fecha Doce (12) de Junio de 2018, se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal en el lugar señalado, en la cual se suspende la ejecución y se acordó otorgar un plazo de ocho (8) días para la desocupación del inmueble.
En diligencia de fecha Catorce (14) de Junio de 2019, el Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, solicita el abocamiento del Juez a la comisión.
En auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2019, el Juez Provisorio PEDRO RAUSEO ZAPATA, se aboca al conocimiento.
En diligencia de fecha Quince (15) de Enero de 2020, el Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, solicita el abocamiento del Juez a la comisión.
En auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2020, la Jueza Temporal MARISELA GOMEZ, se aboca al conocimiento.
En diligencia de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2020, el Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, solicita el abocamiento del Juez a la comisión.
En auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2020, la Jueza Temporal ROILENA AZUGARAY, se aboca al conocimiento.
En diligencia de fecha Cuatro (4) de Marzo de 2021, el Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.348, Apoderado Judicial de la ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, solicita se notifique a la ciudadana YADIRA DEL VALLE MILANO, para que dé respuesta efectiva del acuerdo suscrito en fecha 12/06/2018, el cual cursa en la presente comisión.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2021, el Tribunal librar Boleta de notificación a la ciudadana YADIRA DEL VALLE MILANO, para que dé respuesta efectiva del acuerdo suscrito en fecha 12/06/2018. Se libró Boleta de notificación.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2022, el Alguacil da cuenta al Tribunal, que por falta de impulso no pudo ser practicada la notificación de la ciudadana YADIRA DEL VALLE MILANO, consigna Boleta de Notificación librada en fecha 16-03-2021, se agrega a los autos.
III
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente Comisión, se puede evidenciar, que el justiciable actor no continúo con el impulso necesario, para que se llevara a cabo todo el proceso que corresponde con la misma, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, de la manera siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)
En su esencia, la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que el actor no cumplió con los trámites necesarios para el cumplimiento de la presente Comisión, habiendo transcurrido más de un (1) año, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente COMISION, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Remítase al Juzgado comitente mediante oficio.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó la anterior sentencia y se libra oficio Nº _________. CONSTE.
Secretario.
RDVAG/les
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