REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
SEDE CONSTITUCIONAL
Tucupita, trece (13) de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: YP21-O-2022-000002

SENTENCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABG.CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.927.293, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.582

ACCIONADO: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME TUCUPITA)

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO LABORAL SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.


ANTECEDENTES

En fecha once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO LABORAL SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES interpuesto por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.927.293, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.582, de este domicilio actuando en propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME TUCUPITA), por la presunta violación de derechos laborales de rango constitucional en especial la protección al salario, solicitándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la parte patronal accionada, y así recobrar la accionante la restitución del salario bajo las condiciones iníciales del que se encontraba para el momento de su suspensión así como el pago de los salarios adeudados y demás beneficios laborales.

Ahora bien recibido el escrito y distribuido el mismo le correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, en virtud de que el único Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial se encuentra sin despacho motivado a la renuncia de la jueza desde el mes de enero de 2022; dándosele entrada a la causa en esa misma fecha (11/10/2022).

Una vez cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado establecer las siguientes consideraciones.

DE LOS HECHOS

Manifiesta el accionante de autos que tiene más de 13 años contratado por el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME TUCUPITA) como abogado I (de acuerdo a constancia de trabajo presentada) recibiendo su salario a través de la cuenta Nº 058416 llevada por el Banco de Venezuela hasta que en fecha 25 de septiembre de 2022 no se le hizo el pago de esa quincena, no obstante se le pago al resto del personal, siendo suspendido y retenido de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional el pago de su salario, privándolo de obtener los productos de la canasta básica y cubrir las necesidades básicas del accionante y su familia; asimismo indica que no se le canceló el aguinaldo ni la quincena correspondiente al 10 de octubre 2022 y que por tal motivo recurre ante este Tribunal para que se restablezcan los derechos violentados.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en su artículo 7 como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva laboral, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como acción de amparo laboral. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.”

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que


desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aun cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su


competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

De modo que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, nuestro Alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, delimitó su propia competencia y la del resto de los Tribunales de República en sus distintas instancias en materia de Amparo Constitucional, a través de su Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, Exp. N. 00-002; y con posterioridad la misma Sala en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Arias Quevedo, Exp. Nº 00-0033, y en una interpretación in extenso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que en la referida disposición “…debe entenderse comprendida además,…” “…la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento…”; correspondiéndole a los Tribunales Superiores conocer en Primera Instancia entre otros, de las Solicitudes de Amparo con ocasión de la violación o la amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de las “conductas omisivas” de los Jueces de la Instancia inmediatamente inferior.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del Tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal agraviante, de quien se afirma está violentando derechos constitucionales, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la competencia Laboral.

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley y por doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, correspondiendo en el presente caso a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, tomando en consideración que en esta circunscripción judicial el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se encuentra sin despacho desde el mes de enero de 2022 en virtud de la renuncia de la jueza, no habiendo más juzgados de Primera Instancia del Trabajo en esta circunscripción judicial, ni terna de abogados designados por la Comisión Judicial para ejercer como jueces temporales y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva tomando en consideración la Sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, Sala Constitucional (caso: “Juan Adolfo Guevara”), que determinó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo

257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…), es por ello que este Juzgado se declara competente para el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral. Siendo congruente con los fallos ut supra mencionados, los cuales acoge, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez verificado por esta juzgadora que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; corresponde ahora la revisión de la presente acción de amparo en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos incluso Constitucionales dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los



distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan

reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”

De igual manera, la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2020 dejo establecido en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente:

“…Siendo las cosas así, es menester señalar al solicitante que ciertamente los trabajadores identificados supra, contaban con la vía establecida en la norma sustantiva laboral, específicamente en el artículo 425 referida al reclamo por falta de pago del salario, el cual se encuentra enmarcado dentro de la figura de la desmejora laboral contemplada en dicho artículo. Está vía no solo contempla el procedimiento administrativo para el reenganche, sino para la restitución de los derechos laborales, como aquellos cuya violación se denuncia, además se contempla en caso de desacato del patrono la vía procesal penal (cardinal 6) y la presunción de que se acuda a los tribunales laborales (cardinales 7 y 8).
Así pues, las partes efectivamente contaban con otras vías que podían resolver la situación jurídica presuntamente lesiva, ya que no sólo disponían del medio para el restablecimiento de la falta de pago del salario denunciado, como lo es el procedimiento de restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que podían demandar ante los Tribunales del Trabajo, los cuales son competentes para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Siendo ello así, y una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la misma se encuentra ajustada a derecho cuando declaró sin lugar la apelación, confirmó la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los hoy solicitantes, identificados anteriormente, contra la entidad de trabajo Sanitarios Maracay, C.A., de conformidad con cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que el pretensor


requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, y nada aportaría a la defensa del bloque de la Constitucionalidad, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En atención a las sentencias up supra transcritas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si

fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la presente acción de amparo laboral sobre garantías y derechos constitucionales deviene según lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, por las presuntas vías de hecho efectuadas por su patrono en cuanto a la suspensión de su salario, aludiendo su estado de indefensión y solicitando por la vía de amparo la restitución de los salarios dejados de percibir en las mismas condiciones de trabajo para el momento de su suspensión, además del pago de los salarios adeudados y demás beneficios laborales.

Así las cosas de lo narrado por el accionante se observa que la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del agravio, por cuanto debe necesariamente el accionante agotar las vías ordinarias existentes, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, resultando por lo tanto adverso al propósito y razón de ser la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que otorga el legislador para el ejercicio de la acción de amparo, razón por la cual dicha acción de amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales esta incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara






DISPOSITIVO

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Laboral sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesto por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nº V-8.927.293, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.582, actuando en propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME TUCUPITA)

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada en el respectivo copiador.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado región Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




La Jueza Provisoria
Abg. Erling Rivero Barreto




La Secretaria
Abg. Alicia Mata


En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m se publicó la Sentencia. Conste







La Secretaria
Abg. Alicia Mata