ASUNTO: GP21-E-L-2022-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido el escrito presentado en fecha 17 de OCTUBRE de 2022, por los ciudadanos ANGEL RAMON PICO OROZCO y JOSE RAMON GONZALEZ CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nro V-4.838.435 y V-4.839.785 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 151.331, en virtud de la cual intentan intervenir en el proceso como “TERCEROS INTERESADOS”, que por motivo de DEMANDA POR PENSIONES INSOLUTAS DEJADAS DE PERCIBIR, tiene incoado el ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A(DIANCA)., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones: En primer término determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
En tal sentido podemos definir la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.
Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.
En base a los señalamientos expresados por la parte solicitante de la tercería, para fundamentar su solicitud, se evidencia que la intervención de terceros en el presente caso concreto esta hecho en base al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como una intervención de tercero coadyuvante a la causa. El punto fundamental a ser dilucidado por este tribunal es lo relativo a la admisibilidad o no de la intervención del tercero efectuada.
En ese sentido en primer lugar pasa este Juzgador a determinar si la intervención del tercero coadyuvante fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que la solicitud de intervención de tercero coadyuvante fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que la misma se podrá presentar en la instancia, en el caso de autos primera instancia.
Sin embargo de la revisión de las actas procesales, se evidencia que los solicitantes ciudadanos ANGEL RAMON PICO OROZCO y JOSE RAMON GONZALEZ CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nro V.-4.838.435 y V.-4.839.785 (TERCEROS INTERESADOS), no indican al tribunal cuáles son los hechos que consecuencialmente, le generarían la cualidad para poder actuar en la presente causa por tener un interés jurídico legitimo en la causa y que eventualmente una sentencia condenatoria en contra del actor pudieran afectar desfavorablemente sus intereses, dicha intervención se ajustara a las formas previstas para la demanda. Así de decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la Admisión de la solicitud intervención de tercero coadyuvante, formulada por los ciudadanos ANGEL RAMON PICO OROZCO y JOSE RAMON GONZALEZ CALDERA, ya identificados.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, a los veinte (20) días del mes de octubre del Año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de S.M.E.

La secretaria