REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: YP11-V-2021-000026.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YURMARYS DEL CARMEN ARISMENDI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.403.419, residenciada en la Perimetral, calle N° 6, casa N° 20, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por la Abogada YANNEL COA MERCHAN, Defensora Pública Primera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: HUGO JOSE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.000.441, residenciado en la Perimetral, Avenida N° 3, casa sin número, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Abogado WUILMAR JIMENEZ MORENO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 47.230.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 05-08-2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Custodia, presentada por la Ciudadana YURMARYS DEL CARMEN ARISMENDI FLORES, mediante la cual expuso: “yo he sido una madre responsable con mis hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), he cumplido a cabalidad con mi responsabilidad de crianza, desde el momento de su concepción hasta la presente fecha; pero en vista de la situación económica actual en nuestro país, me fui ocho (8) meses a Trinidad, durante ese tiempo, dejé a mis hijos al cuidado de su progenitor HUGO JOSÉ RONDÓN y con la ayuda de mi madre la ciudadana: MATILDE FLORES; al principio de esos ocho meses, el padre de mis hijos, los llevaba todos los días a casa de su abuela materna; pero es el caso que un día, llegó a buscarlos se encontraba con olor a alcohol etílico; ese mismo día mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 años de edad, se había caído y rompió un poco la Tablet el ciudadano HUGO JOSÉ, al verlo esto se molestó (…) el día 26 de marzo de este año 2021, asistí al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio; con la intención de solicitar una medida de protección a mi favor con la única finalidad de recuperar a mis hijos, motivado que soy y he sido una madre responsable; mientras estuve en Trinidad, yo enviaba dinero para su alimentación, vestidos y en caso de necesitarlo para medicinas, de igual forma desde la distancia los ayudaba con sus tareas escolares (…)sin embargo he observado con preocupación las conductas irresponsable que ha adoptado el progenitor de mis hijos, al no aceptar ni respetar la medida de protección que fue dictada a mi favor por el Consejo de Protección de este Municipio; en fecha 4 de mayo del 2021, por ningún motivo el día señalado en la ejecución de la medida de protección quiso entregarme a mis hijos (…) Solicito respetuosamente a este digno Tribunal, me acuerde la CUSTODIA de mis hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (…)”.
En fecha 17-08-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado y a la parte demandada.
En fecha 13-09-2021, el Alguacil de este Circuito, consigno la Boleta de notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 14-09-2021, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 29-09-2021, la Alguacil de este Circuito, consigno la Boleta de notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 29-09-2021, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 01-10-2021, se fijó para el día 28-10-2021, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-10-2021, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada.
En fecha 17-08-2021, se agregó a los autos la diligencia presentada por la parte demandada
En fecha 28-10-2021, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-10-2021, se fijó para el día 23-11-2021, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-11-2022, se difirió para el día 03-12-2021, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-11-2021, se recibió escrito de Contestación y de Promoción de Pruebas de la parte demandada.
En fecha 18-11-2021, se agregó a los autos el escrito de Contestación y de Promoción de Pruebas de la parte demandada.
En fecha 03-12-2021, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10-02-2022, se acordó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio.
En fecha 10-02-2022, se libró Oficio N° JMSEI-0014-2022, al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, y Oficio N° JMSEI-0015-2022, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita.
En fecha 10-02-2022, se recibió diligencia presentada por la parte demandada.
En fecha 18-02-2022, se agregó a los autos la diligencia presentada por la parte demandada.
En fecha 08-03-2022, se recibió Oficio N° 007-2022, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita.
En fecha 18-03-2022, se agregó a los autos el Oficio N° 007-2022, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita.
Riela del folio 127 al 155, INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 04-05-2022, se agregó a los autos el INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 13-06-2022, se fijó para el día 22-06-2022, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-07-2022, se reprogramó para el día 18-07-2022, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-07-2022, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-07-2022, se dictó auto dando por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenando remitir el presente asunto.
En fecha 21-07-2022, se remitió mediante Oficio N° JMSEI-0200-2022, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 21-09-2022, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-10-2022, la oportunidad de la Audiencia de Juicio y la oportunidad para que comparezcan las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Oficio N° TJ-046-2022, al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, informando la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 07-10-2022, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del Fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió a contestar la demanda y en su escrito expresó:” Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho, las afirmaciones falsas que están contenidas en el libelo de demanda (…)”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, así como de la parte demandada, materializadas en la Audiencia de Sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos HUGO JOSÉ RONDÓN y YURMARYS DEL CARMEN ARISMENDI FLORES. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la adolescente, respecto a sus progenitores.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad. de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos HUGO JOSÉ RONDÓN y YURMARYS DEL CARMEN ARISMENDI FLORES. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la adolescente, respecto a sus progenitores.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad. . de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos HUGO JOSÉ RONDÓN y YURMARYS DEL CARMEN ARISMENDI FLORES. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a sus progenitores.
• Original de Carta de Residencia, de fecha 01-07-2021, suscrita por los voceros de la Unidad Administrativa del Consejo Comunal Perimetral, Sector I, Parroquia Argimiro García de Espinoza, de este Estado, de la Ciudadana YURMARYS ARISMENDI. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Original de Carta de Buena Conducta, de fecha 01-07-2021, suscrita por los voceros de la Unidad Administrativa del Consejo Comunal Perimetral, Sector I, Parroquia Argimiro García de Espinoza, de este estado, de la Ciudadana YURMARYS ARISMENDI. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº CPNNA-MP-031-2021, de fecha 04-05-2021, contentivo de las Medidas de Protección, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 11 y 07 años de edad, bajo el cuidado y la responsabilidad de su madre la Ciudadana YURMARYS DEL CARMEN ARISMENDI. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Original de Constancia de Estudio, de fecha 08- 11-2021, del alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante del 3er grado de Educación Primaria en la Escuela Primaria Bolivariana “Ceferino Rojas Díaz” de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por el Director Luis Vásquez. Esta constancia de Estudio, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada”. Evidencia que el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el 3er grado de Educación Primaria, en la Institución antes indicada.
Original de Constancia de Estudio, de fecha 09-11-2021, de la alumna (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante del 2do año de Educación Media General, en el Liceo Bolivariano Monseñor “Argimiro García de Espinoza”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro suscrita por la Directora Encargada MSC. Carmen Rivas. Esta constancia de Estudio, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada”. Evidencia que la alumna (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el 2do año de Educación Media General, en la Institución antes indicada.
Original de Constancia de Estudio, de fecha 09-11-2021, de la alumna (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante del 1er año de Educación Media General, en el Liceo Bolivariano Monseñor “Argimiro García de Espinoza”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro suscrita por la Directora Encargada MSC. Carmen Rivas. Esta constancia de Estudio, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada”. Evidencia que la alumna (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el 1er año de Educación Media General, en la Institución antes indicada
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la Prueba Testimonial:
-Del testimonio en la Audiencia de Juicio:
En relación al testimonio de la Ciudadana GLORIA JOSEFINA RONDÓN SALAS, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad, por lo que su testimonio merece fe, en virtud de que la testigo conoce los hechos narrados y las situaciones presentadas entre los cónyuges y sus hijos, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia al testimonio de la testigo promovida por la parte demandada esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
• Copia Simple de Declaración de Niño, Niña y Adolescente, de fecha 20-09-2021, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita. Esta prueba documental fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Copia Simple de Declaración de Niño, Niña y Adolescente, de fecha 20-09-2021, de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita. Esta prueba documental fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Copia Simple de Declaración de Niño, Niña y Adolescente, de fecha 20-09-2021, de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita. Esta prueba documental fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
Mediante Oficio Nº 0022-2022, de fecha 29 de abril de 2022, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del INFORME TÈCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLOGICO, solicitado, del que se desprende:
Área Físico Ambiental de la Madre: El hogar donde reside la madre de los niños y su grupo familiar, es de tipo casa, de construcción propia. Ubicada en un área urbanizada, de fácil acceso y transporte fluido. Cuenta con los servicios básicos de agua potable y aguas negra, servicio eléctrico y aseo urbano.
Área Socio Económica de la Madre: Se desempeña como Docente. Manifiesta que también vende artículos para revender (reloj, carteras, etc.). También dispone de los diferentes Bonos por el Sistema Patria así como los beneficios de CLAP. Manifiesta que tiene lo suficiente para cubrir los gastos de alimentación.
Área Físico Ambiental del Padre: El hogar donde residen está ubicada en un área urbanizada de fácil acceso. Cuenta con los servicios básicos de agua potable y aguas negra, servicio eléctrico y aseo urbano. Posee varios ambientes debidamente distribuidos.
Área Socio Económica del Padre: es Director de Despacho en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Casacoima. También dispone de los diferentes Bonos por el Sistema Patria, beneficios de CLAP y apoyo económico y alimentario por parte del Gobierno Regional. Manifiestan que tiene lo suficiente para cubrir los gastos de alimentación.
Evaluación Psicológica:
De la Madre: Síntesis Diagnostica: Se trata de una mujer adulta, que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida tener la custodia de sus hijos, señalo que durante la relación de pareja desde el inicio existió violencia psicológica (control, humillación, descalificación, ofensa, acoso) la cual fue tolerando y cuya intensidad fue aumentando, razón por la cual decidió terminar la relación.
Del Padre: Síntesis Diagnostica: Se trata de un hombre adulto, que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender a sus hijos, muestra comportamiento de control de la situación familiar como Jefe de la familia y a los hijos y ellos obedecen sus decisiones, en la entrevista evade reconocer conflictos existentes con su esposa.
De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): Síntesis Diagnostica: Se trata de una adolescente, que se muestra extrovertida, mantiene una actitud evasiva ante el conflicto de los padres, señalo “es un poquito incomoda porque nunca habían pasado por esta situación, eso es problema de ellos como pareja y nosotros no nos meteremos, no nos incumbe, les afecta un poco porque tantos años, me afecta un poco la familia se desplomo”.
De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): Examen Mental: Se trata de una adolescente, vigil, consciente, de ojos castaños, pelo negro y crespo, contextura gruesa, piel morena, sin defectos aparentes, luce aseada y adecuadamente vestida, atenta, lenguaje coherente, fluido, cuyo contenido gira en torno a que “ Por los problemas de mis padres tienen desde hace un año, mi hermano se cayó con su Tablet y mi papa se enteró y nos llevó para la casa, y mi abuela nos fue a buscar en piyama, el tenia a Hugo cargado cuando lo estaba llevando al médico y mi abuela y otra persona le estaban pegando, no refiere alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria y atención conservada.
Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): Síntesis Diagnostica: Se trata de un niño en edad escolar, esta influenciado por el conflicto de separación entre sus padres, y por la opinión que tiene el padre. El niño rechaza la figura materna no le pide permiso, no asume que debe compartir un tiempo con su mamá.
Conclusiones: - La ciudadana Yurmarys Arismendi manifestó:” reconozco que ellos en su casa están mejor, tienen mejores comodidades, pues durante todos estos años me las arregle para que ellos tuvieran sus cosas y me tuve que salir dejarlo todo atrás, hasta la ropa me la negaron. La casa es alquilada y no la han pagado, llame al dueño y acorde pagar de manera fraccionada porque no dispongo de la suma total del alquiler” – El Ciudadano Hugo Rondón dice: “el día en que según Yurmarys le di una paliza a mis hijos estaba escaneando unas cedulas y cuando fui a buscar a mis hijos me entere de que el niño se había caído y se había dado un golpe, lo saque de la saque de la casa para llevarlo al materno, el abuelo, el señor Eloy, borracho comenzó a tirarme golpes, me pego un golpe en la espalda y le dio un golpe al niño- La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) manifestó. “Le he agarrado un poco de desconfianza a mi mama, dice que mi papa se fue con otra pareja y que nos quería abandonar”.
Recomendaciones: - Se sugiere a los padres resolver sus conflictos de separación matrimonial, tratando de no involucrar a los hijos en los problemas conyugales y familiares – A los ciudadanos Yurmarys Arismendi y Hugo Rondón, establecer acuerdos de crianza que permitan la sana convivencia en pro del desarrollo psico-social de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)- A la ciudadanos Yurmarys Arismendi, establecer mecanismos que permitan a las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrarse al núcleo familiar materno.
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES Y EL NIÑO.
La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, expresó: “ Yo la verdad no quiero estar con mi mamá, yo acepto verla, pero no quiero vivir con ella, en la casa de mi mamá y de mis abuelos se ve mucha violencia verbal, hay todos los días pelean entre ellos y no tenemos privacidad, mi prima que vive allí cuando amanece de malas nos trata mal, mi papá nos ayuda con las tareas, nos compra los útiles personales, comida, vestimenta, yo en sí quiero quedarme con mi papá, tengo unos audios de mi mamá, yo fui a su casa para hablar con ella y dejar las cosas así en paz, y ella se molestó y me agarró duro por el brazo y me dijo que si no era con ella no era con nadie, me quiero quedar con mi papá. Es todo”.
La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 12 años de edad, expresó: “ Yo me siento bien con mi papá, porque mi papá nos compra todo, nos sentimos cómodos con mi papá porque tenemos nuestro espacio, él siempre está con nosotros, nos da cariño, a mí no me gusta estar en la casa de mi mamá porque allá no tenemos privacidad, no comemos a la hora, no comemos bien, porque siempre todo el mundo se despierta tarde, nos dan el desayuno tarde, cuando era pequeña me dio una alergia, y en la casa de mi mamá me da alergia el polvo, no son aseados, me llevo más o menos con mi mamá, no hablo mucho con ella porque ella se la pasa en la calle, en el teléfono o en la zona, yo quiero vivir con mi papá, quiero compartir con mi mamá, visitarla nada mas pero no vivir con ella. Es todo”.
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, expresó: “Con quien me siento cómodo es con mi padre, el me da las cosas necesarias, nos compra comida, nos cuida, ni nos grita ni nos maltrata ni nos da paliza él nos quiere, nuestro hogar es cómodo, ahí nunca hay calor, pasé para cuarto hago las tareas fáciles y las difíciles me ayuda mi papi. Yo quiero a mi mami pero no quiero vivir con ella, porque yo me caí jugando con los niños y cuando mi papi me estaba llevando para el hospital, mi abuelo le dio muchos golpes en la espalda a mi papi y el me dio un golpe cerca del codo en el brazo, mi mami me había engañado y metió a mi papi preso por 30 días, nos quedábamos en el cuarto, mi mami no nos cuidaba, nos daba era arepa con mantequilla solamente, no quiero vivir con mi mamá porque ella no nos alimenta ni nos cuida, no quiero vivir con ella ni un día. Es todo”.
La Juzgadora valora la opinión de las adolescentes y del niño, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Custodia que presenta la Ciudadana YURMARYS DEL CARMEN ARISMENDI FLORES, en contra del Ciudadano HUGO JOSÉ RONDÓN, en beneficio de sus hijos las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con el argumento de que un día, el padre de los niños llegó a buscarlos se encontraba con olor a alcohol etílico; ese mismo día mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 años de edad, se había caído y rompió un poco la Tablet el ciudadano HUGO JOSÉ, al verlo esto se molestó. Solicito respetuosamente a este digno Tribunal, me acuerde la CUSTODIA de mis hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). A criterio de esta Juzgadora no se desprenden elementos de convicción que le permita inferir que el padre Ciudadano HUGO JOSE RONDÓN, no pueda ejercer la custodia de sus hijos, en virtud de que las adolescentes y el niño han mantenido relaciones afectivas con su progenitor de forma regular y permanente. Por lo que quien aquí decide al adminicular los hechos, las pruebas, la normativa aplicable y atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses de las adolescentes y el niño de autos, considera procedente que el ejercicio de la Custodia la ejerza el progenitor Ciudadano HUGO JOSE RONDÓN, sin menoscabar el derecho de las adolescentes y el niño a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre, por lo que la presente acción no ha prosperado en derecho. En referencia a las recomendaciones de los expertos esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por la Ciudadana YURMARYS DEL CARMEN ARISMENDI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.403.419, en contra del Ciudadano HUGO JOSE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.000.441, en beneficio de sus hijos las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 12 y 09 años de edad, respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: La custodia de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá su progenitor el Ciudadano HUGO JOSE RONDÓN.
SEGUNDO: Se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, que se llevara a cabo, bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: La progenitora, Ciudadana YURMARYS DEL CARMEN ARISMENDI FLORES, podrá compartir con sus hijos las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes a las 5:00 p,m, hasta el día domingo a las 5:00 p,m.
SEGUNDO: La progenitora, buscara y retornara a las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar donde residen con su progenitor, en las oportunidades descritas.
TERCERO: Durante las vacaciones de carnavales, semana santa y decembrinas, la progenitora Ciudadana YURMARYS DEL CARMEN ARISMENDI FLORES, podrá compartir con sus hijos las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), alternándose con el progenitor los años sucesivos.
CUARTO: En las vacaciones escolares, desde el 15 de julio, hasta el 15 de agosto de cada año, la progenitora, compartirá con sus hijos las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), alternándose así cada año con el progenitor.
QUINTO: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a sus hijos las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tales como: Retirarlos y devolverlos personalmente, respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerlos bajo su vigilancia, cuido y protección. QUINTO: El padre que ejerce la custodia Ciudadano HUGO JOSE RONDÓN, coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con su progenitora, no custodia.
SEXTO: Se requiere que los Ciudadanos HUGO JOSE RONDÓN, YURMARYS DEL CARMEN ARISMENDI FLORES, así como las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) deben recibir atención psicológica, para desarrollar estrategias para la solución de conflictos y de conciliación, y mejorar las relaciones como padres en bienestar emocional, que esto significa para sus hijos, debiendo consignarlos por ante este Tribunal.
SEPTIMO: Se sugiere a los padres resolver sus conflictos de separación matrimonial, tratando de no involucrar a los hijos en los problemas conyugales y familiares.
OCTAVO: Se le exhorta a la Ciudadana YURMARYS DEL CARMEN ARISMENDI FLORES, establecer mecanismos que permitan a las adolescentes y al niño de autos, integrarse al grupo familiar materno.
NOVENO: En caso de incumplimiento de este Régimen de Convivencia Familiar, acarreara las consecuencias que prevé el artículo 389-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal,
ABOGº MARIA ENCARNACIÒN SARABIA
La Secretaria Temporal,
ABOGº GENESIS RONDÒN
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
ASUNTO: YP11-V-2021-000026
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