REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita 11 de Octubre de 2022
212º y 163°
JURISDICCIÓN AGRARIA
Expediente Nº 0161-2022
Visto el escrito de fecha 10/10/2022 suscrito por el abogado de libre ejercicioNoifelix Ramón Fuentes Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.297, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.552.787, mediante el cual expone:
“… (SIC)…
DE LOS HECHOS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL (DEMANDA POR REIVINDICACIÓN AGRARIA).
DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE 2022.
Durante la Inspección Judicial se pudo observar por esta defensa privada la violación de los derechos correspondientes a mi defendido NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO (VICTIMA), ampliamente identificado en el expediente número; 0129-2021 y 0161-2022 nomenclaturas del Tribunal de Primera Instancia del Estado Delta Amacuro, en primer lugar la solicitud de mi defendido fue que se le calcularan los daños causados a las plantas y el suelo agrícola en relación a las bienhechurías existente en el punto informativo (INTI) de fecha TREINTA 30 DE ABRIL 2022 por los semovientes (bufalinos) no tienen hierro que confirmen la presunta propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, mi defendido solicito, SE CALCULARAN LOS DAÑOS POR CONTAMINACION DE UNA LAGUNA ARTIFICIAL DE SU PROPIEDAD OCASINADO POR LOS SEMOVIENTES BUFALINOS presunta propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, SE CALCULARAN LOS DAÑOS DEL CERCADO PERIMETRAL DEL PREDIO LA ESPERANZA, los mismos fueron ocasionados por los Semovientes bufalinos y por los ciudadanos; NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, NRIAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIOLMARYS DEL VALLE SALAZAR VALERIO Y JESUS CARREÑO, a pesar que tratan de encubrir a otros participes como grupos organizados delictivos, ASI como lo evidencian en sus declaraciones personales , POR ANTE UN TRIBUNAL PENAL anexas CON LA LETRA B, Ciudadano Juez (suplente) del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro yo, NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ Ut Sura defensa privada del ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO Ut-Supra denuncio la violación del debido proceso en virtud de haberse violado lo asentado en los Artículos; 474 y 475 del Código de procedimiento Civil, Articulo 474 al no prologados daños causados al predio LA ESPERANZA, además de las carencias de alimentos o pasos que ha conllevado al destrozo del cercado perimetral y las plantaciones del PREDIO LA ESPERANZA, propiedad de mi defendido NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO (victima), ciudadano juez usted violando nuevamente el ARTICULO 475, al interrumpir al defensor público aportándole y así lo asentó en acta, igualmente en acta, igualmente interrumpiendo a esta defensa privada distorsionado informaciones que no quedaron asentadas en acta, Usted ciudadano juez que fungió doble funciones durante la INSPECCION JUDICIAL, como SECRETARIO Y JUEX AGRARIO, pudiéndose considerar como un delito de USURPACION DE FUNCIONES Contemplado y asentado en el ARTICULO 213 del Código Penal , Ciudadano Juez, todas estas acciones implica y contiene una Obstrucción en el ejercicio de la defensa de mi defendido de tal manera la suma de error cometida por este Juzgado por haberse VENCIDO LOS LAPSOS CORRESPONDIENTES A LA CONSTENTACION DE LA DEMANDA (Folio; 39) y la premura de la fijación de fecha preliminar sin haber obtenido los informes técnicos respectivos ni los cálculos de los daños ocasionados al predio LA ESPERANZA………………………………………… Ciudadano Juez, en o asentado en el folio TREINTA Y NUEVE (39) del expediente número; 0161-2022, se puede apreciar el contenido DE LA CONTANCIA Y CERTIFICACION de fecha Cinco (05) de Octubre 2022, presentada por el Secretario Suplente Abg. JESUS RAMON MATA GONZALES, de este Tribunal de Primera Instancia Delta Amacuro, se puede leer en su contenido lo siguiente; Abg. JESUS RAMON MATA GONZALES, Secretario Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, hace constar y Certifica que el día de hoy Cinco (05) de Octubre 2022, (05/10/2022), siendo las Tres y Treinta (3; 30pm) de la tarde “VENCIO LAPSO PARA QUE LA PARTE DEMANDADA DIERA CONSTESTACION DE LA DEMANDA EN LA PRESENTE CAUSA- ES TODO CONSTE-…………………………………..….
Ciudadano Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Delta Amacuro, en consecuencia de habiéndose dado contestación de la Demanda FUERA DEL LAPSO PROCESAL PREVISTO EN LA LEY, resulta IMPORDECENTE, “Errónea interpretación “ del ARTICULO ; 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y solicito en nombre de mi representado NICOLAS RAMON SLAZAR VALERIO (victima), se cumpla con la indemnización y todo el petitorio anexo a la “DEMANDA POR REINVIDICAICION AGRARIA de fecha 11 de agosto del 2022 (Exp; 0161- 2022) nomenclaturas del Tribunal de Primera Instancia del Estado Delta Amacuro, y la NULIDAD DE LA CONSTETACION DE LA DEMANDA “Ut-Supra”…………………………………………………………………(Omissis)…”
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento a la solicitud realizada, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
1) De los pasajes argumentativos citados supra, en cuanto a la denuncia de Violación al Debido Proceso, es oportuno destacar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/10/2022, N° 000400, Expediente Nº 19-403, Caso INVERSORA 3137 contra CORPORACIÓN AUROGRAPHIC C.A, con Ponencia de José Luis Gutiérrez Parra, en el cual se estableció entre otros aspectos lo siguiente:
“…
Omissis
…
Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Conforme a lo anterior, la violación al debido proceso viene aparejada o supeditada a la trasgresión de una norma procesal que impida o le cercene a las partes el constitucional derecho de defensa, vale decir, se le reprima el ejercicio de la acción o la sustanciación de la pretensión, se niegue el uso de los medios recursivos o se le impida desplegar todas las defensas en un juicio justo, con la garantía procesal de igualdad de las partes. Tales situaciones, generarían una nulidad de los actos írritos celebrados en franca violación de las normas regulatorias, siempre que el acto no haya alcanzado su fin o la parte afectada no lo haya convalidado, pues de presentarse alguno de los escenarios indicados, la reposición de la causa con la consecuente nulidad sería manifiestamente inútil.
Así las cosas, conforme a lo peticionado por el recurrente esta Sala infiere que se pretende cuestionar el fallo de la alzada, fustigándolo con el vicio de violación al debido proceso con menoscabo al derecho de defensa, debido la nulidad del contrato decretada por el juez de la recurrida, ante la “trasgresión” de los derechos económicos que le asisten al arrendador. La situación descrita per se, en primer plano no puede considerarse como violatoria al debido proceso por cuanto, la parte tuvo la oportunidad de presentar todos los escritos y defensas en el proceso destinado para la sustanciación de la pretensión, con la finalidad de mostrar ante el juez que le asiste la razón, al punto de que pudo presentar el medio extraordinario de impugnación objeto del presente fallo, con el fin que se conociera el hecho generador de la nulidad del fallo –a decir del recurrente.-…”
(Cursiva, Negrita y Subrayado de esta Instancia Agraria.)
Así las cosas, el Tribunal le indica al apoderado judicial de la parte demandante que de acuerdo a la lógica jurídica, el tribunal es IMPARCIAL y en ningún momento puede actuar a favor de las partes intervinientes en el proceso, más a un subrogarse la defensa de alguna de las partes en el presente juicio; asimismo, se le señala a la parte demandante que los jueces debemos tener en cuenta los parámetros señalados en el derecho constitucional procesal, tales como la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva, sin distingos de raza, religión o condición social; las partes tienen los mismos derechos y obligaciones, por lo que no debe existir parcialidad por alguna de las partes en un proceso, en razón de lo antes expuesto quien aquí decide, considera que en ningún momento mi imparcialidad se verá comprometida con ninguna de las partes, ya que mi deber como Juez, es aplicarla igualdad ante la ley e administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley.
2) En lo concerniente a la solicitud de indemnización de los daños causados por los semovientes de la parte demandada y solicitud de confesión ficta,el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto estaría emitiendo su opinión al fondo del presente asunto, en este caso quien aquí decide, le indica al apoderado judicial de autos que entre los principios que rigen a todos los jueces inclusive a los jueces en materia agraria, existen dos conocidas locuciones latinas que son “IuraNovit Curia” (el juez conoce el derecho), y “Da Mihifactum, Dabo Tibi Ius” (Dame los hechos y te daré el derecho), pues en su virtud, el derecho no necesita ser probado aunque es carga de las partes invocarlo para sostener su pretensión o su oposición.Se supone que el juez es experto en Derecho y él se encargará de identificarlo y aplicarlo, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, este principio sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables; en razón de ello nuestro deber como jueces y más en materia agraria de acuerdo algunos de los principios que rigen el derecho agrario como son el Principio Dispositivo o de Oficiosidad, el primero se refiere a la necesidad de la actividad de las partes para dar curso al proceso judicial y el segundo se trata de la actuación de oficio que tiene el juez, para dar curso al proceso, es decir, en la obligación del juez de impulsar el proceso, dirigirlo en todas sus etapas, interrogar libremente a las partes, traer prueba al proceso en aras de la verdad real, valorar libremente el resultado de la prueba; en consecuencia, en cuanto a las solicitudes realizadas el Tribunal se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva.
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez
El Secretario,
Abg. Jesús Mata
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