REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita 11 de Octubre de 2022
212º y 163°
JURISDICCIÓN AGRARIA
Expediente Nº 0147-2022
Visto el escrito, de fecha 10/10/2022, presentado por el abogado de libre ejercicio José Gregorio Mata Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.225, apoderado judicial de los ciudadanosRichard Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza y Darcys Marbelys Cedeño Espinoza, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.862.740 V- 9.863.012, V- 8.954.003 y V-11.214.004 respectivamente, mediante el cual expone:
“(SIC)…Quien suscribe, MATA AMRIN JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.082, respectivamente, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 222.225, correo electrónico josegregoriomatam2021@gmail.com, en mi condición de Apoderado Judicial, de los ciudadanos: Richard Primitivo Cedeño Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.082, Maryoli del Valle Cedeño Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.012, Victoria del Carmen Cedeño Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.003 y Darcys Marbelis Cedeño Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.00, respectivamente todos civilmente hábiles con domicilio procesal, en la comunidad de paloma, Troncal 15, casa sin número, sector la Manga, Parroquia Antonio Jose de Sucre, Municipio Tucupita , Estado Bolivariano Delta Amacuro, tal como se desprende del Poder Apu Acta, y como consta en los folios 118 de fecha 08 de junio de 2022, que obra en la segunda pieza de este expediente, tal como lo establece los artículos 02 numeral 1º, literal a.);b);F.), 04, 08, 12, 13, 14, 15 numeral 1, 3º, parágrafo cuarto y quinto, 22,27,29,32,33,59,66,186,196,228, en su único aparte, 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, adminiculando en los artículos 02,03,07,10,19,20,21,26,49 en su encabezamiento, numeral 3º y 8º, 228en su único aparte, 51,87,115,257,258 en su único aparte, 305,306 y 334 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su noble y muy competente autoridad a exponer como en efecto lo hago:
Estando dentro de los lapsos PARA APELAR DEL AUTO EMITIDO EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, por este tribunal de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y que lo hizo en los siguientes términos:
Ciudadano, usted Juez Accidental de Primera Instancia Agraria, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2022, esta defensa técnica privada, solicito, mediante diligencia, LA EJECUCIÓN de la sentencia, Interlocutoria con Fuerza Definitiva, tanto en su parte dispositiva, señalo este Juez Accidental lo siguiente:
PRIMERO:El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, lo hace de la siguiente manera,en cuanto el primer particular, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre inserto desde el folio doscientos cinco (205) al folio doscientos seis (206) de la segunda pieza del expediente Oficios Nº 0119-22 y 0120-22 de fecha 20/09/2022 emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro; es por lo, que, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto el Tribunal de Alzada le dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de esa misma, haciendo innecesario librar las correspondientes comunicaciones a esta Instancia Agraria.
En primer particular, eso a la cual el ciudadano Juez Accidental de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, hace mención en el auto no fue lo solicitado por esta defensa el dia 29 de septiembre, mediante escrito y que fue presentado a las (2:14pm) de la tarde.
Lo emplazado por el ciudadano Juez: Es decir por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre inserto desde el folio doscientos cinco (205) al folio doscientos seis (206) de la segunda pieza del expediente Oficios Nº 0119-22 y 0120-22 de fecha 20/09/2022 emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro;es por lo, que, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado
SEGUNDO: Lo solicitado fue: la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en el Artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Los Juzgado de Primera Instancia Agraria ejecutaran las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.
Artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte, ordenara el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de seis para que se efectué el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se precederá a la ejecución forzosa.
Más vale decir de la competencia del tribunal para pronunciarse sobre medidas cautelares anticipadas a solicitud de particulares y de la naturaleza Jurídica de la medida aquí trazada no es concebible, en querer pronunciarse sobre algo ya sentenciado, violentando el debido proceso y querer desvirtuar una decisión que ya fue tomada por un tribunal de alzada.
TERCERO: El Tribunal de alzada, señalo mediante inspección judicial en fecha 04 de agosto de dos mil veintidós (2022), que el Tribunal de primera Instancia Agraria del Estado delta Amacuro, no delimito las áreas, mientras el tribunal de Alzada si lo hizo, manteniendo la medida oficiosa correspondientemente a la ciudadana Mariana Urrieta, lo cual esta defensa reconoce, por ende se delimito el área correspondiente a nuestros patrocinados. Esta defensa hace saber que acata lo señalado por el Juez Accidental de primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, pero hacemos contar que con la medida tomada desvirtuando lo solicitado, el ciudadano Juez Provisorio estaría incurriendo conforme a la norma adjetiva en su artículo 5 del Código Orgánico procesal penal Articulo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las unciones de los jueces y Tribunales, las demás autoridades de la republica están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Nuestra apelación es con merito ya reconocido conforme a lo sentenciado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de septiembre del año 2022, tácitamente manifiesta la sentencia en su dispositiva y por vía de consecuencia que se modificó la sentencia recurrida dejándose sin efecto el área del potrero, vale decir que se mantiene la medida dictada por la ciudadana Juez provisoria de Primera Instancia Agraria Abg. SOFÍA MEREDITH MEDINA BETANCOURT, específicamente en el área de conuco, mientras el área del potrero les pertenece a nuestros patrocinados por cuanto ya se determinaron las áreas, correspondiente a favor de la familia Cedeño…”
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento a la solicitud realizada, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
1.-) En relación a la primer particular, el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto ya se pronunció mediante auto de fecha 29/09/2022, el cual corre inserto desde el vuelto del folio dos (02) hasta el folio tres (03) de la tercera pieza del presente expedienteasimismo, el tribunal le hace un llamado de atención, al apoderado judicial abogado José Gregorio Mata Marín, supra identificado en autos, ya que lo solicitado no puede ser acordado por lo antes expuesto, para que en el futuro no incurra en situaciones iguales a las de autos, vale indicar, solicitudes infundadas, evitando así que el tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando asuntos sobre los cuales no prosperan, en acatamiento al criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, Sentencia Nº 259 de Fecha 14-07-2022, mediante, que instituye: “…Los abogados faltan a su deber de lealtad al interponer una cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones con respecto a requerimientos sobre los cuales ya han obtenido respuestas previa de los jueces, pues a la luz del deber de probidad que sujeta a las partes en el proceso, previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que implica rectitud, honorabilidad y observar una conducta escrupulosa en todo momento, no es correcto la insistencia de los profesionales del Derecho en asuntos que ya han sido resueltos con anterioridad, alegando normas, principios e interpretaciones conforme a intereses que carecen de fundamento…”. ASI SE DECIDE
2.-) En lo atinente al segundo particular y tercero del escrito, se le aclara al referido abogado que estando firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro dictada en fecha 20/09/2022, que corre inserta desde el folio ciento noventa y dos (192) al doscientos cuatro (204) de la segunda pieza del expediente, de esta manera el sentenciador ad-quemdeclaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 15 de Junio del año en curso, por los abogados Eduardo Eliseo Lathan Marín y José Gregorio Mata Marín, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD PRIMITIVO CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA Y DARCYS MARBELIS CEDEÑO ESPINOZA, todos identificados anteriormente, librando los correspondientes Oficios ordenado en la sentencia de mérito, tal como se pronunció este Tribunal a quomediante auto de fecha 29/09/2022,por tal razón considera este Juzgador que el referido fallo no se produce ejecución forzosa alguna, por cuanto no hay nada que ejecutar; motivo por el cual, el Tribunal Negó lo solicitado por el abogado diligenciante. Así se decide.-
Ahora bien, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo establecido en los Artículos 228 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 310 del Código de procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 228
…Omissis…
En el procedimiento oral la sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 310:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatorio o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo…”
(Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria)
Ergo, los autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Se infiere de las normas en comento, que se pueden revocar el auto hasta antes de proferir la sentencia definitiva; se concede la apelación solo en el aspecto devolutivo contra la providencia que dispone la reforma o revocatoria del auto de sustanciación; es de resaltar, que los jueces solo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables.
La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario Arístides RengelRomberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Dicho lo anterior en el caso que nos ocupa y a criterio de quien aquí decide, de acuerdo al principio de que el Juez conoce del derecho, estima este jurisdicente señalarle al abogadoJosé Gregorio Mata Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.225, apoderado judicial de los ciudadanos Richard Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza y Darcys Marbelys Cedeño Espinoza, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.862.740 V- 9.863.012, V- 8.954.003 y V-11.214.004, el Tribunal NIEGA las apelación ejercida en el escrito de fecha 10/10/2022, que corre inserto desde el folio cuatro (04) al seis (06) de la tercera pieza del expediente, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 228 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 310 del Código de Procedimiento Civil . Así expresamente se establece.-
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez El Secretario Suplente,
Abg. Jesús Mata
Exp. Nº 0147-2022
RV/JM
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