REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente N° 0148-2022
Visto el escrito de Solicitud de Medida Oficiosa de fecha 14/03/2022, constante de dos (02) folios útiles con dos (02) anexos, presentado por el ciudadano Omar Perdomo, titular de la cedula identidad No. V-9.864.181, Defensor Público Agrario Primero adscrito a la Unid ad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.111, conforme a Resolución emanada del Despacho del Defensor Público General Nº DDPG-2.019-840 de fecha 10 de Octubre de 2.019, Defensor Público del ciudadano Alexis de Jesús Guzmán Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.336.750, con domicilio procesal en San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante el cual expone:
“… Es el caso ciudadana Juez, que mi defendido me señala que desde hace cinco (05) años se ha visto perturbado en su actividad agroalimentaria por el señor Amílcar Guzmán el cual en compañía de otras personas le han impedido de forma violenta y amenazante el ingreso al predio a seguir ejerciendo sus actividades agro productivas, llegando incluso a causarle heridas graves con arma blanca (machete) en sus extremidades superiores (hombro y brazo derecho) lo que lo mantuvo impedido por mucho tiempo de realizar labores propias a su unidad productiva, y como es evidente le ocasiona daños lucro cesantes a su grupo familiar., OMISSIS…”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera este Jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 196.
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Cursivas de este Tribunal).
Es bueno acotar, que en el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Cabe destacar, que en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En el caso de autos, se pudo determinar con precisión de acuerdo a la inspección judicial realizada, la cual se transcribe parcialmente a continuación: Sic “….en horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de abril del 2022 siendo las 11:48 am se trasladó y constituyo este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro sobre un lote de terreno ubicado en el sector San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen Del Valle, municipio Tucupita del estado delta Amacuro en compañía del ciudadano Alexis De Jesús Guzmán Vásquez, titular de la cedula identidad Nº V-5.336.750 respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Publico Agrario Primero, Abogado Omar Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 151.111, a los fines de llevar a efectos la inspección judicial instruida en el expediente Nº 0148-2022; Acto continuo, el tribunal procede a desinar como prácticos a los ciudadanos Nilda Tamaronis e José González, titulares de la cedula de identidad Nº V-9861335 y V-11209023 respectivamente, funcionarios adscripto al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT) e Instituto Nacional de Tierra (INTi) respectivamente, el tribunal se hizo acompañar de una comisión adscrita al comando de zona N61 de la Guardia Bolivariana del Estado Delta Amacuro Funcionarios s/2 Ramos Steven e s/2 Guerra Yaidelis, titulares de las cedulas de identidad Nº Nº V- 26.685.326 y V- 27.690.053 respectivamente, previo juramento de ley entrando en el ejercicio de sus funciones, el práctico del INTI le señala al tribunal que utilizara como herramienta de trabajo GPS marca Garmin modelo lengerd H, Acto continuo, el tribunal pasa a evacuar la Inspección Judicial e interroga al practico del INTi, sobre la ubicación del tribunal; quien correspondió que dé acuerdo al punto de coordenadas Norte / 014571 Este 601366 el tribunal se encuentra constituido en el sitio antes identificado, en este estado pasa el tribunal a noticiar a un ciudadano que se identifico como Amílcar Rafael Guzmán Vásquez titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.301, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado Henry Hernández, Defensor Publico Agrario Segundo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 189894 sobre la misión del Juzgado en el predio. El tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela insta a las pates a la conciliación, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante quien señalo: solicito se le conceda el espacio que venía trabajando al lado del canal que divide el predio para ejercer su actividad antes de que se presentara el conflicto con el ciudadano Amílcar Guzmán; así mismo, se le concede el derecho de palabra a la parte noticiada, quien expone: solicito a favor de mi defendido sea decretada Medida Oficiosa de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto mi defendido está ejerciendo la ocupación y producción en el predio, solicito se deje constancia de los siguientes particulares Primero: quien está en producción en el predio; Segundo: cultivos y data de la plantación; Tercero: Mejoras realizadas en el predio …”
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, el tribunal al momento de la práctica de la inspección judicial durante el recorrido por el fundo pudo determinar con precisión en compañía de los ciudadanos Nilda Tamaronis, y José González, expertos juramentados en el acta de inspección judicial de fecha 26 de Abril del dos mil veintidós (2022), que durante el recorrido se observo a decir de los prácticos una siembra de 3,1653 has de cultivos de cacao de vieja data y en regulares condiciones, diecinueve (19) arboles de cedros sembrada de vieja data según fomentadas por el ciudadano Alberto Guzmán y Amílcar Guzmán hecho reconocido por la parte solicitante de la medida; asimismo, se constató un rancho construido por el señor Amílcar Guzmán, con estantes muertos con cerca de tres y cuatro líneas de alambre púas en buenas condiciones, de igual forma, se verificó la existencia unas plantas de musáceas de un data entre 06 a 08 meses fomentados por la parte pasiva en el presente procedimientos demandados; confirmando este despacho, que en el predio no existe evidencia alguna de perturbación, desmejora o paralización de la actividad agrícola realizada por el ciudadano Alexis Jesús Guzmán Blanco, por cuanto se evidenció que no ocupa ni tiene asentado cultivo alguno dentro de predio tal como lo alego en su carácter de parte solicitante.
En razón de ello cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia, las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria, pecuaria, pesquera, acuícola y la preservación de los recursos naturales; así como, garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mal pudiera, quien aquí decide, decretar una Medida de Protección en la cual no se determinó no existe en dicho predio producción agrícola fomentada por el ciudadano ALEXIS DE JESUS GUZMAN VASQUEZ, es por ello, que esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el ciudadano ALEXIS DE JESUS GUZMAN VASQUEZ. Así se decide.-
Asimismo, visto el acta de inspección judicial de fecha 26/04/2022, mediante el cual el abogado Henry Hernández, Defensor Público Agrario Segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 189.894, actuando en su condición de defensor público del ciudadano Amílcar Rafael Guzmán Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-9863301, civilmente hábil con domicilio procesal en San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante el cual expone:
“OMISSIS… solicito a favor de mi defendido sea decretada Medida Oficiosa de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto mi defendido está ejerciendo ya ocupación y producción en el predio, solicito se deje constancia de los siguientes particulares Primero: quien está en producción, Segundo: cultivos y datas de las plantaciones, Tercero: mejoras realizadas en el predio, en cuanto a la propuesta realizada por la parte solicitante no la aceptamos por cuanto el mismo ya vendió su lote de terreno…”
Este Jurisdicente de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0513, Sentencia N° 368, Procedimiento de Acción de Amparo, Partes: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros, estableció:
OMISSIS “… dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”.
Un aspecto fundamental en la inspección judicial lo constituyó el principio de inmediación (observación directa de los problemas que se han generado), y que a juicio de su pisatario representan una afectación directa a la actividad que desarrolla, tal como lo expone en el acta de inspección judicial realizad por este Tribunal Agrario, las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado, de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Así, se le indicó al presunto agraviado una vía idónea para la tutela de sus intereses y derechos, como serían según el caso -vgr. Despojo o perturbación- las diversas acciones posesorias reguladas en el ordenamiento jurídico estatutario aplicable -Cfr. Artículos 197 y 208 cardinales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, por cuanto lo ajustado a derecho es el ejercicio de las acciones posesorias en materia agraria tramitadas bajo el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares a los fines de garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -Cfr. Artículos 243 al 247 eiusdem-, tomando en consideración además, que para la jurisdicción agraria, es ineludible procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro le consta, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial del 26/04/2022, cursante a los folios (19 al 20), se observó que dentro del lote de terreno ubicado en el Sector San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, se observó a decir de los prácticos una siembra de 3,1653 has de cultivos de cacao de vieja data y en regulares condiciones, diecinueve (19) arboles de cedros sembrada de vieja data según fomentadas Amílcar Rafael Guzmán Vásquez; asimismo, se verifico la existencia de un rancho con estantes muertos con cerca de tres y cuatro líneas de alambre púas en buenas condiciones, de igual forma, se inspecciono un cultivo de musáceas de una data entre 06 a 08 meses en excelente condiciones; motivo por, el cual considera este Juzgador Agrario no evidenció que exista riesgo en la continuidad del proceso agrícola, amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en contra de la producción que desarrollan el ciudadano Amílcar Guzmán.
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, se determinó, que al momento de la práctica de la inspección judicial el Tribunal en el recorrido pudo verificar que no existe evidencia de la perturbación, amenaza de paralización, interrupción, ruina o destrucción de la producción Agrícola alegado por el ciudadano Amílcar Rafael Guzmán Vásquez; por cuanto, no se determinó a la verificación del supuesto daño latente, la supuesta amenaza de materialización de los requisitos de procedencia a los fines de dar protección a la unidad productiva, solo se observó la productividad en el referido predio; en razón de cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de la producción agrícola o pecuaria, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mal pudiera, quien aquí decide, decretar una Medida de Protección en la cual no se constató la no interrupción de a la producción agraria, amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en contra del producción desarrollada por ciudadano AMÍLCAR RAFAEL GUZMÁN VÁSQUEZ, es por ello que esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por ciudadano AMÍLCAR RAFAEL GUZMÁN VÁSQUEZ. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el ciudadano el ciudadano Alexis de Jesús Guzmán Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.336.750; civilmente hábil con domicilio procesal en San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente representado en este acto por el abogado Omar Rafael Perdomo González, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.181, e debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 151.111, Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se NIEGA la Solicitud de Medida Autónoma de Protección Agrícola solicitada por el ciudadano Amílcar Rafael Guzmán Vásquez, portador de la cedula de identidad Nº V-9.863.301, civilmente hábil con domicilio procesal en San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por abogado Henry Hernández, Defensor Público Agrario Segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 189.894, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).-
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez El Secretario,
Abg. Jesús Mata
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (02:45 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jesús Mata