REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº 0153-2022
Visto el escrito de Solicitud de Medida Oficiosa de fecha 01/04/2022, constante de cuatro (04) folios útiles con ocho (08) anexos, presentado por los ciudadanos Joaquín Gregorio Rodríguez Estaba y Roxana Marías Zacarías Zapata, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.206.938 y V- 13.403.555 respectivamente, domiciliados en San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el abogado de libre ejercicio Pedro José Rauseo Zapata, titular de la cedula de identidad Nº V-5.877.590, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 106.887, mediante el cual expone:
(Omissis) “…es el caso ciudadana juez, que desde el día 03 de marzo del 2022, los ciudadanos: RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA y MELANIO RODRIGUEZ ESTABA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.950.939 y V- 9.859.942, respectivamente, ingresaron de forma violenta al fundo, y procedieron a destruir el conuco cultivado, específicamente las matas de MAIZ, PLATANO, YUCA, AUYAMA, AJI, GUAMA, PARCHITA, GUAYABA, AGUACATE, PONSIGUEZ, PUMALACA, NISPERO , ETC, destruyéndolos con objetos contundentes (palos), picaron los alambres de púas que constituyen parte del cercado del fundo, configurándose así una verdadera perturbacióna la posesión agraria que ejerzo en la unidad productiva, interrumpiendo e impidiéndome realizar mis actividades que realizo diariamente tanto en el conuco como, con el ganado como es la realización del queso, la mantequilla entre otros.
No obstante ciudadana juez, que como quiera que tales actos realizados por los ciudadano perturbadores RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA y MELANIO RODRIGUEZ ESTABA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.950.939 y V- 9.859.942, respectivamente, constituyen una verdadera perturbación en la posesión agraria que ejerzo en el fundo y una interrupción a la producción, es por lo que SOLICITO, a este tribunal decrete MEDIDA OFICIOSA, a nuestro favor, con la finalidad de:
1.- Proteger todos los derechos que tenemos como productor rural.
2.-Protegernos de nuestros bienes agropecuarios.
3.-Protegernos la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria.
4.-Asegurar la no interrupción de la producción agraria, y
5.-Preservar los recursos naturales renovables.
Por considerar que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y por consiguiente está en peligro los recursos naturales renovables, con fundamento en lo establecido en los Artículos 196, 243 y 152 en sus ordinales 1º y 2º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es por ello ciudadano juez, que le impetro previa habilitación del tiempo necesario y la urgencia que amerita el caso ADMITA, la presente solicitud y se proceda con lo conducente que crea el Tribunal hacer, para evitar que se siga interrumpiendo la actividad productiva, ya que de eso depende los vecinos, mi familia y quien suscribe, y en definitiva cesen los mismo…”
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera este Jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 305.
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.…”.
Artículo 196.
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
El Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
Es bueno acotar, de las disposiciones legales parcialmente transcritas, se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, la norma establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0513, Sentencia N° 368, Procedimiento de Acción de Amparo, Partes: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros, estableció:
OMISSIS “… dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”.
Un aspecto fundamental en la inspección judicial lo constituyó el principio de inmediación (observación directa de los problemas que se han generado), y que a juicio de su pisatario representan una afectación directa a la actividad que desarrolla, tal como lo expone en el documento consignado al Tribunal Agrario, las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado, de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Así, se le indicó al presunto agraviado una vía idónea para la tutela de sus intereses y derechos, como serían según el caso -vgr. Despojo o perturbación- las diversas acciones posesorias reguladas en el ordenamiento jurídico estatutario aplicable -Cfr. Artículos 197 y 208 cardinales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, por cuanto lo ajustado a derecho es el ejercicio de las acciones posesorias en materia agraria tramitadas bajo el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares a los fines de garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -Cfr. Artículos 243 al 247 eiusdem-, tomando en consideración además, que para la jurisdicción agraria, es ineludible procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
En el caso de autos, se pudo determinar con precisión de acuerdo a la Inspección Judicial realizada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
Sic “….en horas de despacho del día de hoy veinticinco (26) de abril del 2022 siendo las 08:36 am se trasladó y constituyo este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro sobre un lote de terreno ubicado en el sector San José de Chaguaramal y Tierra Caliente, Parroquia Virgen Del Valle, municipio Tucupita del estado delta Amacuro en compañía de los ciudadanos Ramona Del Jesús Estaba e Melanio Del Jesús Rodríguez Estaba, titulares de las cedulas identidad Nº V-8.950.939 y V- 9.859.944 respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario Primero, Abogado Omar Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 151.111, y el ciudadano Joaquín Gregorio Rodríguez Estaba e Roxana María Zacarías, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.206.938 y V. 13.403.555, debidamente asistido por el abogado Pedro José Rauseo Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.887, a los fines de llevar a efectos la inspección judicial instruida en el expediente Nº 0152-2022 y 0153-2022 en virtud del principio de economía procesal; Acto continuo, el tribunal procede a desinar como prácticos a los ciudadanos Nilda Tamaronis e José González, titulares de la cedula de identidad Nº V-9861335 y V-11209023 respectivamente, funcionarios adscripto al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT) e Instituto Nacional de Tierra (INTi), el práctico del INTI le señala al tribunal que utilizara como herramienta de trabajo GPS marca Garmin modelo Lengend H, quienes previo juramento de ley entraron en el ejercicio de sus funciones, El tribunal se hizo acompañar de una comisión del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro S/2 Ramos Steven e S/2 Guerra Yaidelis, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 26.685.326 y V- 27.690.053 respectivamente, Acto seguido, el tribunal pasa a realizar el recorrido de rigor e interroga al practico del INTi, sobre la ubicación del tribunal; quien correspondió que dé acuerdo al punto de coordenadas Norte / 03296 Este 599167 el tribunal se encuentra constituido en el sitio antes identificado, el tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela insta a las partes a la conciliación concediéndole en primer término el derecho de palabra a la ciudadana Ramona Rodríguez e Melanio Rodríguez plenamente identificados, quienes expresaron: que el presente lote de terreno pertenece a una comunidad tal como se evidencia de los documentos que corren insertos desde el folio seis (06) al folio nueve (09) de la Solicitud instruida en el expediente Nº 0152-2022; asimismo, señalo que desde hace tres años (03) no pueden entrar al referido fundo en razón de que no le permiten el acceso, inclusive la señora tiene un animal el cual lo trajo en un lote de animales que alquilo el terreno; en segundo término; se le concede el derecho de palabra al ciudadano Joaquín Rodríguez, plenamente identificado ut supra, quien expuso: quien viene ocupando el terreno desde hace aproximadamente diez años, el cual viene trabajando mancomunadamente con su núcleo familiar; asimismo, el tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente los ciudadanos Fátima Del Valle Gibory e Williams Edgardo Pereira Herrera, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.140.612 e V- 9.862.706 respectivamente, miembros principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria e Comité de Tierras del Consejo Comunal San José de Chaguaramal y Tierra Cliente; los prácticos en virtud de la complejidad de los particulares solicitan el lapso de cinco días de despacho para consignar el respectivo punto informativo o informe técnico, el tribunal vista la solicitud realizada por los prácticos por cuanto dicho pedimento no es contraria a derecho a derecho acuerda de conformidad en consecuencia, se le conceden el lapso de cinco días de despacho para consignar el respectivo punto informativo o informe técnico …”
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro le consta, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial del 26/04/2022, cursante a los folios (37 al 39), así como, de los informes técnicos que corre inserto desde los folio 41 al folio 42 y del folio 49 al folio 50 del expediente,el Tribunal al momento de la práctica de la inspección judicial en el recorrido por el fundo pudo determinar con precisión en compañía de los ciudadanos Nilda Tamaronis y José González, expertos juramentados, a decir de la experta del (MPPAPT) hace constar que el fundo se encuentra dividido en dos parcelas distintas una ubicada en San José en la cual se constató una siembra tipo conuco de maíz, musáceas, coco, caña de azúcar, con diferentes edades cronológicas, el maíz en estado de producción en condiciones regulares, musáceas en desarrollo y producción con una data aproximadamente entre 7 a 18 meses, así como, unas plantas de coco en diferentes etapas, con edades que oscilan entre 3 a 20 años; de igual forma, se pudo observar unos frutales dispersos como níspero, pumalacas, naranjas, mangos, jobo la india, con reciente data en desarrollo con una edad aproximadamente ente 2 a 3 años; asimismo, se pudo observar tres divisiones de potreros donde se observó 10 búfalos, 06 bovinos y 02 caballos, propiedad del señor Joaquín Estaba y un (01) búfalo propiedad de la ciudadana Ramona Rodríguez Estaba, con sus respectivo pasto sembrado, también se pudo constatar una pequeña siembra de maíz de una data de aproximadamente 21 días para la fecha de la inspección, la cual el ciudadano Joaquín Rodríguez Estaba, utilizara para alimentación de los animales de corral, en este mismo sitio se observó una deforestación de unos árboles, desconociendo su identificación; cabe señalar que en dicho predio no se verifico daño o perturbación alguna, confirmando este despacho, que no existe daño a la producción agropecuaria ejercida dentro del predio alegada por la parte solicitante, es decir, se verificó que no existe evidencia de perturbación, amenaza de paralización, interrupción, ruina o destrucción de la producción pecuaria; alegado el supuesto daño latente, la supuesta amenaza de materialización de los requisitos de procedencia a los fines de dar protección a la unidad productiva, solo se observó la productividad en el referido predio.
En razón de ello cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia, las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria, pecuaria, pesquera, acuícola y la preservación de los recursos naturales; así como, garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mal pudiera, quien aquí decide, decretar una Medida de Protección en la cual de que no se constató paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroalimentaria desarrollada por parte de los ciudadanos JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA y ROXANA MARÍA ZACARIAS ZAPATA, en este sentido, esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida oficiosa de Protección solicitada por los ciudadanos JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA y ROXANA MARÍA ZACARIAS ZAPATA.Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Oficiosa de Protección solicitada por los ciudadanos JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA y ROXANA MARÍA ZACARIAS ZAPATA, titulares de las cedulas identidad Nº V-11.206.938 y V-13.403.555 respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado de libre ejercicio Pedro José Rauseo Zapata, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.877.590, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 106.887; por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2022.
El Juez Suplente,

Abg. Reinaldo Vásquez.
El Secretario Suplente,
Abg. Jesús Mata

En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Suplente,
Abg. Jesús Mata

Exp. Nº 0153-2022
RJVG/Zd