REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de Octubre del 2022
212º y 163º
Jurisdicción Agraria
Expediente Nº 0161-2022
Sentencia Interlocutoria
Visto los escritos de fecha 19/10/2022 y 20/10/2022, presentados por el Abogado de libre ejercicio Noifelix Fuentes, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.297, apoderado judicial del ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.552.787, mediante el cual expone:
“….Ciudadano Juez Suplente de primera Instancia Agraria, es una obligación hacer cumplir el Ordenamiento de la norma jurídica apegada al artículo 362 código de procedimiento Civil venezolano por haberse vencido el lapso de la contestación de la demanda es evidente que la declaración ficta de los condenados estuvo ajustada a derecho, es evidente que desde la fecha cinco (05) de octubre 2022, de haberse vencido el lapso de contestación de la demanda así como lo evidencia el folio treinta y nueve (39) medio de prueba (Anexo “A”), hasta la presente fecha dieciocho (18) de octubre 2022, usted aún no se había pronunciado incumpliendo con el referido artículo 362 del código de procedimiento civil Venezolano, es evidente por todas las circunstancia ocurridas los vicios asentados en los expedientes 0129-2021 y 0161-2022, la violación de los artículos 25,26, 30 de la Constitución la república Bolivariana de Venezuela y la violación de los artículos 12,15,19 del código de procedimiento civil venezolano, POR DENEGACIÒN DE JUSTICIA, entre otros vicios demostrados y consignados en los expedientes 0129-2021 y 0161-2022.
…Omissis…
Se puede evidenciar la violación de la norma Jurídica de este Juzgado, entre lo asentado en los presuntos límites de las controversias y apertura del presente Juicio el Lapso de Promoción de Pruebas del expediente 0161-2022 de fecha trece (13) de Octubre 2022, este juzgado “está mintiendo” al referirse que en fecha 05/10/2022, la parte demandada dio oportuna Contestación de la Demanda , siendo de toda falsedad contrario a la evidencia el folio treinta y nueve (39) medio de prueba (anexo A), igualmente este JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA AGRARIA, sigue mintiendo al referirse que en la audiencia preliminar de fecha 11/10/2022, “COMPARECIO” el Ciudadano JESUS RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad numero; V-9.860.326SIENDO DE TODA FALSEDAD, se puede evidenciar en la copia certificada de la referida audiencia preliminar de fecha 11/10/2022, “ LA INCOMPARECENCIA” del ciudadano ; Ciudadano; JESUS RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ Ut. Supra (Anexo “B”)…………………………………………..
…Omissis…
Ciudadano Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Agraria Delta Amacuro esta defensa Privada solicita ante usted “OBJETIVIDAD” EN LA RELACION DE LA
DEMANDA POR REIVINDICACION AGRARIA EN CONTRA EL CIUDADANO JESUS RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad numero; V-9.860.326, de la causa 0161-2022 nomenclaturas de este Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Delta Amacuro esta demanda contiene medios de pruebas anexas “además”, en lo asentado en el punto informativo por el funcionario INTI Delta Amacuro se manifiesta que el predio LA ESPERANZA ADJUDICADO A MI REPRESENTADO NICOLAS RAMON ADEMAS ES DE RESALTAR QUE EL PREDIO “LA ESPERANZA” NO ES PARCELA NI LOTE “CONTINUO” CON EL PREDIO “LA PRIMAVERA” (32has), Adjudicado MI CON EL PREDIO “LA MARIPOSA” (174 has) Adjudicado a NICOLAS RAMON SALAZAR CARREÑO (PADRE), los tres (03) predios están distanciados por más de mil QuinientosMetros (1.500 metros) de Distancia…………………………………………………………………………...………………..
Predios están Ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado DELTA Amacuro en reiteradas Oportunidades este Tribunal a coaccionado lo derechos de mi representado con reposiciones inútiles e innecesarias, un continuo RETARDO PROCESAL, es evidente por todas las Circunstancias ocurridas y los vicios asentados en los expedientes; 0129-2021 y 0161-2022, la violación de los artículos;12,15,19 del Código de Procedimiento Civil venezolano, POR DENEGACION DE JUSTICIA, entre otros vicios demostrados, en justicia que pedimos y solicitamos la sentencia Definitiva del Expediente 0161-2022 “DEMANDA POR REINVIDICACION AGRARIA LA MISMA TIENE MEDIOS DE PRUEBAS INUTILES, PERTINENTES NECESARIOS PARA ESCLARECER LA VERDAD…………………………………………... Es todo en la ciudad de Tucupita a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año 2022.”.
“…Omissis…Solicito ante usted, la Sentencia Definitiva de la Demanda REIVINDICACIÓN AGRARIA, correspondiente al Expediente numéro; 0161-2022, “ut supra”, solicitud que hago cumpliendo lo asentado en los Artículos 10, 12, 15, 18, 19, 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
Este Tribunal vista la solicitud realizada escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decir sobre lo alegado:
El apoderado judicial del sujeto activo de la relación procesal, alega que el acto de contestación de demandada es extemporáneo, dado que corre inserto al folio treinta y nueve (39) nota de secretaria mediante el cual el secretario suplente hace constar y certifica que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demandada, por lo que solicita a este juzgador sentenciar conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta del demandado.
El Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en los Artículos 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la confesión ficta a la que hace referencia el apoderado judicial de la parte accionante, ut supra identificado en autos, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento,
se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (…)”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”.
Establecido lo anterior observa este Juzgador,tanto la disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el Código de Procedimiento Civil, presentan en el fondo las mismas características de procedencia, más allá de que tienen sus particularidades referentes a los procedimientos. Es por ello, que poco encontramos en nuestra doctrina y jurisprudencia agraria con respecto a esta figura, ya que en esencia una es muy similar a la otra, las normas in comento señalan que si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, esto es dentro de los cinco (05) días siguientes a su emplazamiento; o si la realiza de manera extemporánea; o si además, no produjera ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos expuestos por la parte en su escrito libelar; y , si la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso, además que la consecuencia jurídica, lógica e inmediata no será otra que la aplicación irrestricta del principio de la inversión de la carga de prueba.
En relación con el segundo punto contenido en las normas, referido a la expresión “si nada probare que la favorezca”, el cual dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Es el caso, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia por la circunstancia de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera en ese momento, está referida a que tiene la carga de prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta, la misma operaria dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso norma sub examine, siempre que el Juez agrario compruebe fehacientemente los siguientes requisitos concomitantes: Que el demandado no conteste la demanda, ii) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca; y , iii) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Por otra parte, y como resulta elemental, se tiene que la carga de la prueba que en principio estaba en manos del actor, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se inclina hacia el demandado, quien a pesar de ser objeto de dicha consecuencia procesal, cuenta con un nuevo lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho luego de consumado el lapso de contestación, para promover todas las pruebas en defensa de sus derechos e intereses, sin necesidad de auto expreso por cuanto es de pleno derecho u opelegis.
Per se, a la regla rectora dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niegan su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante; sin embargo, si es el caso que el demandado no conteste la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 210 de la ley especial, estableció la carga de la prueba sobre este último, siendo a el quien le corresponderá probar algo que lo favorezca.
En este punto, resulta importante destacar la opinión que sostienen un notable sector de jueces de la competencia agraria, quienes afirman que en materia agraria no opera propiamente la confesión ficta, explicando que a diferencia de lo que sucede en el Proceso Civil – donde se debe pasar a dictar sentencia- en el proceso agrario deben valorarse las pruebas que pudieran incidir sobre el fallo derivado de la confesión en cuestión.
Finalmente, la norma nos señala que “a los fines de la apelación, se dejara trascurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”“, siendo que en ese sentido, el legislador en aras de la seguridad jurídica del demandado perdidoso, establecido a tales efectos la necesaria preclusión del lapso de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, acotando que si el fallo ha sido dictado antes de su fenecimiento, se deberá esperar su conclusión, a los fines que comience a trascurrir el lapso para el ejercicio de los recursos de impugnación correspondientes.
Pues bien, siguiendo contenido de las normas se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos. 1. Que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2. Que la demanda no sea contraria a derecho y; 3. Que nada probare que le favorezca.
En relación al primer supuesto se observa que el demandado tiene un lapso de 05 días contados a partir de constar en autos la citación del demandado o del último de los demandado si es un litisconsorcio de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso que nos ocupa, el demandado se dio por citado el día 28 de Septiembre de 2.022, tal como consta de la diligencia que corre inserta al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, iniciando el lapso para dar contestación de cinco (05) días de despacho siguiente establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el día Jueves 29/09/2022 Viernes 30/09/2022, Lunes 03/10/2022, Martes 04/10/2022 y Miércoles 05/10/2022; correspondiéndole contestar la demanda hasta el día 05-10-2022, tal como se evidencia el escrito de contestación a la demanda que corre desde el folio veintiocho (28) al treinta ocho (38).
En cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, la falta de prueba por parte de la demandada, tenemos que corresponder probar a la demandada y no prueba, esto conlleva a que no tendrá oportunidad de desvirtuar la pretensión del accionante y quedará confeso en la causa trayendo como consecuencia la pérdida del juicio en relación a este requisito en lo referente a este requisito dicho lapso comenzó correr el día 14-10-2022 venciendo el mismo 20-10-2022, encontrándose la presente causa en lapso de admisión de pruebas promovidas por las partes.-
En cuanto al tercero de los requisitos "Que la petición del demandante no sea contraria a derecho", en el caso que nos ocupa considera este Jurisdicente no tocar dicho punto por las razones que más adelante se expondrán.
Ahora bien, dicho lo anterior es bueno acotar que la Constitución consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes, mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación e intimación), a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar si indefensión.
Se dilucida de las precitas máximas, que uno de los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso agrario, es la citación, siendo esta una institución de carácter procesal, en el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo,
Partiendo de lo anteriormente expuesto la Citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente, pero en el caso de marras, el alguacil de este Tribunal expone: el día 28 de Septiembre de 2.022, mediante diligencia que corre inserta al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, que: “…Doy cuenta al ciudadano Juez Suplente de este despacho que en la misma fecha me traslade a la siguiente dirección San José de Cocuina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro le hice entrega de Boleta de Citación al citar al Ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez…”, por lo cual fue eficaz la citación personal.
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho, este Jurisdicente mal pudiera sentenciar la causa conforme a la Confesión Ficta del demandado, ya que esta institución no está presente en el caso de marras, dado que, el demandado dio oportuna contestación a la demanda y aunado a ello la presente causa se encuentra en la fase de Cinco (05) días de despacho para promover pruebas, tal como se evidencia del folio sesenta y siete (67) del presente expediente. Aunado a ello el escrito presentado por el Abogado de libre ejercicio Noifelix Fuentes, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.297, apoderado judicial del ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.552.787, parte demandante, es IMPROCEDENTE, por cuanto de decretar este Juzgador la confesión estaría causando una indefensión a la parte demandada y estaría incurriendo como sentenciador en un ERROR INEXCUSABLE en razón del análisis y de los cómputos efectuados anteriormente estaría violando el derecho a una justicia accesible, transparente e idónea tal como lo establece la Constitución, ya que la parte demandada fue debidamente citada y contestó oportunamente la demanda.-
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Mata