REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Solicitud Nº 0932-2018
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ANGEL DANIEL DIAZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.952.176, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARY BEATRIZ LEON HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 199.513.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

II
NARRATIVA
En fecha Ocho (8) de Mayo de 2018, se recibió mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del código civil presentada por el ciudadano ANGEL DANIEL DIAZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.952.176, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARY BEATRIZ LEON HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 199.513; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
El ciudadano ANGEL DANIEL DIAZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.952.176, fundamenta su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil concatenado con la Sentencia de la Sala constitucional Nº 446 del año 2014, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.053.998, en fecha Siete (7) de Septiembre de 1975, ante la Jefatura Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según acta de matrimonio la cual anexa marcada “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Paloma, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que desde el día 15 de Agosto de 1998, por razones que considera conveniente reservar se separaron de hecho, viviendo en residencias distintas.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se decrete formalmente el Divorcio.
Consigna copia certificada del Acta de Matrimonio y copia de cedula de identidad.
En fecha Nueve (9) de Mayo de 2018, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 0932-2018; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta y la citación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.053.998.
En fecha Siete (7) de Junio de 2018, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, agregándose a los autos.
En el folio ocho (8) de la solicitud, cursa oficio recibido en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2018, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual pide que una vez practicada la notificación de la demandada, sea de nuevo notificada esa representación fiscal; se agrega a los autos mediante auto.
En auto de fecha Cinco (5) de Agosto de 2022, la Jueza Provisoria Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, se aboca al conocimiento de la solicitud.
III
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente solicitud, se puede notar que el solicitante después de presentar la solicitud, no continúo con el impulso necesario para llevar a cabo todo el proceso de Divorcio, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, de la manera siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que el solicitante no cumplió con los trámites necesarios para la práctica de la notificación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.053.998, habiendo transcurrido más de un (1) año, de haber introducido la solicitud de Divorcio, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,

MIRIANGEL MARGARITA SUAREZ ARZOLAY.
En esta misma fecha, siendo las 9: 55 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretaria.
RDVAG/mmsa