REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164°

ASUNTO: YH12-J-2022-0000076

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISBETH ROSIRYS BOADA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.212.755.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL VEGAS GERDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.862.617.

El día 27 de mayo del año 2022, la ciudadana LISBETH ROSIRYS BOADA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.212.755; domiciliada en la vía nacional sector Las Malvinas, casa s/n, cerca de Taller para radiadores de autos, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.582; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL VEGAS GERDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.862.617; domiciliado en la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, carrera Nº. 04, casa Nº. 45, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 26 de julio del año 2007, con el ciudadano JOSÉ MANUEL VEGAS GERDEZ, antes identificado; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 160, folio 284, del año 2007; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, carrera N°. 04, casa N°. 45, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida y alega el desamor y desafecto como causa causal de esta solicitud y no declaro bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LISBETH ROSIRYS BOADA ALCALA y JOSÉ MANUEL VEGAS GERDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.212.755 y V-9.862.617; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 11 años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 04 años de edad; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 31 de mayo del año 2022, instando a la parte solicitante a corregir el escrito de solicitud de divorcio, el cual fue debidamente corregido mediante escrito presentado en fecha 16 de junio del año 2022; acordándose mediante auto de fecha 20 de junio del año 2022; la notificación del ciudadano JOSÉ MANUEL VEGAS GERDEZ, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 13 de diciembre del año 2022; fijándose mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 08 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m.; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la conyugue solicitante y manifestó: “Ciudadano Juez yo deseo continuar con el procedimiento de Divorcio, porque ya no amo al ciudadano JOSÉ MANUEL VEGAS GERDEZ . Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
DE LA CUSTODIA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana LISBETH ROSIRYS BOADA ALCALA, antes identificada.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descaso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando en el año 2024; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con sus hijos desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, los hijos compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, los hijos compartirán con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2023 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2023, alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre aportara el monto que ha venido aportando hasta la presente fecha de manera mensual, aumentándose de manera progresiva y automática.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por la ciudadana LISBETH ROSIRYS BOADA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.212.755; en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL VEGAS GERDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.862.617 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos

La Secretario Judicial.

ASUNTO: YH12-J-2022-0000076

Hora de Emisión: 3:26 PM